REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 18 de Mayo de 2004.-
194° y 145°
Vista la Inhibición formulada por el abogado JESUS ENRIQUE BELANDRIA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, de fecha cinco (05) del mes de Mayo del año 2004, donde expone:
“…PRIMERO: En fecha 25-abril-2002, procedí a inhibirme a la Abogada BEATRIZ SEQUERA DE BENITEZ, en los Expediente Nros. 2000/4928, 2000/4725, 2000/4953, 2002/5816, 2002/5745, 2001/5589, 2001/5653, 2000/4547, 2002/5814 y 2002/5733, conociendo de estas inhibiciones el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. SEGUNDO: Como quiera que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro con lugar las inhibiciones planteadas por mí, lo que imposibilita continuar el conocimiento del presente asunto, dada la situación de desafecto que ha mostrado tener la Abogada hacia mí persona, dificultando la armonía y la lealtad de respeto que debe existir entre profesionales y funcionarios en los Tribunales, por lo cual con fundamento al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a presentar inhibición, desincorporarme de seguir conociendo la causa a que se contrae el presente expediente …”
Recibidas dichas actuaciones, y siendo la oportunidad legal para decidir la referida Inhibición, toda vez que no consta en autos el allanamiento a que se contraen los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido es necesario determinar y concluir que este Despacho observa: que entre la persona del Juez y la parte accionante existen circunstancias que pueden influenciar en el animo del Juez al decidir lo que indubitablemente menoscaba la imparcialidad debida, encuadrando esta situación en lo determinado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; hecho este que lleva a este Juzgado a concebir esta situación como la razón de inhibición valida opuesta por el Juez que se separa del conocimiento de la causa a fin de evitar estar incurso en causal de recusación. En consecuencia, este Tribunal declara que es procedente tal inhibición y así se decide.
Por lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición formulada por el abogado JESUS ENRIQUE BELANDRIA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.