REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES CON MAR, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26/03/1994, bajo el No. 04, Tomo 65-A, y modificada en fecha 27/08/2003, bajo el No. 84, Tomo 28-C, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio CARLOS ANDRES SÁNCHEZ GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.954.-
PARTE DEMANDADA: DELIA GRACIELA MAZZILLI de TRAN, INOCENCIA ANDRADE de MAZZILLI, JOSE ANTONIO MAZZILLI ANDRADE, RAMÓN GREGORIO MAZZILLI ANDRADE, LUIS JOSE MAZZILLI ANDRADE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.048.513, V-1.375.323, V-7.066.974, V-8.595.949 y V- 11.529.678 respectivamente, herederos del ciudadano VITO MAZZILLI FERRARA y la Sociedad de Comercio TRANSPORTE V.M., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08/04/1996, bajo el No. 46, Tomo 109-A, modificada en fecha 03/02/1997, bajo el No. 49, Tomo 136-A, en su condición de Fiador Solidario, Representados judicialmente por el Abogado en ejercicio LUIS LEONARDO REMARTINI ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.189.-
MOTIVO: Incidencia.- Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, dictada en el presente Procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE Nº: 15.329
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
Presentada en fecha 02/02/2004, ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, escrito (f.84 al 86, pieza I) de OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, promovida contra la demanda intentada por la sociedad de comercio INVERSIONES CON MAR, C.A., representada Judicialmente por el Abogado en Ejercicio CARLOS ANDRES SÁNCHEZ GAMBOA, por el Abogado en Ejercicio LUIS LEONARDO REMARTINI ROMERO, Apoderado Judicial de los ciudadanos DELIA GRACIELA MAZZILLI de TRAN, INOCENCIA ANDRADE de MAZZILLI, JOSE ANTONIO MAZZILLI, RAMÓN GREGORIO MAZZILLI, LUIS JOSE MAZZILLI; cuya acción principal lo es una Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
En fecha 27 de Febrero del 2004 (f.88) riela auto donde se acuerda abrir articulación probatoria, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la oposición de marras.
A los folios 92 al 95, I pieza, riela escrito de pruebas de la parte oponente y, a los folios 2 al 5, II pieza, riela escrito de pruebas de la parte demandante. A los folios 73 y 74, II pieza, riela escrito de la parte accionante y; al folio 81, II pieza, mediante auto expreso, se deja constancia que el lapso para dictar sentencia en la presente incidencia comenzará a correr una vez que conste en autos las resultas allí referidas.-
Al folio 87, II pieza, consta las resultas del oficio Nº 207, remitido al Registrador Inmobiliario local.
Ahora bien, tramitada la incidencia conforme al procedimiento establecido, siendo el lapso para decidir, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
De la Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, hecha:
1.- Que le Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre 18 apartamentos, que son propiedad en un cincuenta por ciento (50%) de la ciudadana INOCENCIA ANDRADE DE Mazzilli y, el 50% restante de la sucesión VITO MAZZILLI FERRARA.-
2.-Opone la parte oponente que la medida recayó sobre bienes inmuebles propiedad exclusiva y plana de la ciudadana INOCENCIA ANDRADE DE MAZZILLI, por liquidación de la comunidad conyugal que ceso con la muerte de su cónyuge VITO MAZZILLI FERRARA; siendo que la parte demandada propiamente dicha lo es este último.-.
3.-Que la ciudadana Inocencia Andrade de Mazzilli, esta demandada por obligaciones que no le corresponden a titulo personal, así como no consta en todo el montaje logrado por la demandante, la autorización o consentimiento prestado por ella, conforme así esta establecido en el articulo 168 y siguientes del Código Civil.-.
3.-Por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Indica que el Juez no motivo las razones de hecho y derecho que dan lugar al otorgamiento inauditam alteram parte de sus medidas preventivas decretadas; amén que no se acompañó medio probatorio suficiente que constituya presunción grave del derecho que se reclama.-
4.- En conclusión señala el oponente que por cuanto no pudo ser probado ni existe el peligro en la mora, por cuanto no consta en autos la existencia del medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y, por cuanto no hay auto motivado por parte del tribunal, es por lo que se impone la revocatoria y suspensión comunicada de la medida, de marras.
En el escrito probatorio el oponente expone:
1.- El mérito favorable que de los autos se desprende de autos.-
2.- Alega el Articulo 168 del Código Civil con relación a los argumentos repetidamente expuestos. Así de igual forma, alega el no cumplimiento del artículo 585, del Código de Procedimiento Civil. Invoca lo que se desprende de autos con relación a la no fundamentación y motivación del auto de decreto de la medida; Invoca el mérito de autos en donde se desprende a su decir que no hay masivamente actos de disposición de los demandados. Trata de probar que la compañía demandante no es será ni sólida económicamente y, que esta quebrada.
La parte demandante expone en su escrito de alegatos en consideración a la Oposición:
1.- Que efectivamente la prenombrada ciudadana INOCENCIA ANDRADE DE MAZZILLI, es propietaria del 50% de los bienes que conforman la sociedad conyugal que existió entre ella y su de cujus VITO MAZZILLI FERRARA, pero no menos cierto es que conforme al articulo 165, numeral 1º del Código Civil, dentro de toda sociedad conyugal, sin excepción, también se adquieren las deudas contraídas por alguno de los cónyuges durante la vigencia de la misma, siendo que es ella la que debe responder de la carga de a sociedad conyugal por la cancelación del pasivo contraído durante el matrimonio; por lo que no puede hablarse de propiedad exclusiva de la sociedad conyugal sin antes deducirle el pasivo de la misma.-
2.- Que en el caso de marras la parte demandad no trajo a los autos un documento fehaciente en el cual conste que efectivamente hubo por parte de los herederos liquidación o partición de los bienes dejados por el finado y, celebrado entre los condominios incluidos en esta los bienes que en plena y exclusiva propiedad fueran de la ciudadana Inocencia Andrade de mazzilli, por su condición de cónyuge.-
3.- Que en virtud de lo dicho inmediato anteriormente, el acervo hereditario constituye un todo, un solo patrimonio responsable del pasivo, hasta tanto los herederos no hagan la
respectiva liquidación o partición del mismo.- Pide finalmente declare sin lugar la oposición y se ratifique la medida,.-
En el escrito probatorio el Apoderado Judicial del demandante expone:
1.- Invoca el merito favorable de las actas procesales, en especial el Anexo “A” y el conjunto e facturas, las cuales forman parte integrante del contrato de Ejecución de obras Civiles, de las cuales se evidencian las obras ejecutadas y la cantidad de dinero que se adeuda a la parte demandante.-
2.- Promueve las documentales que rielan a los folios 6 al 72, de la pieza II, donde DELIA GRACIELA MAZZILLI DE TRAN en su nombre y en nombre y representación de los codemandados da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, los apartamentos 15-B, 16-A, 13-B, entre otros (en total 14 apartamentos), mediante el cual se pretende hacer creer que solamente los demandantes habían vendido el 10% del total de los apartamentos y, en virtud del precio por el cual se estaban ofertando el resto de los mismos sobre los cuales recayó la medida, defraudándose y lesionándose los derechos de su representada. Solicita igualmente oficiar al Registro Inmobiliario a los fines de dejar constancia de los asientos de los registros de dichas documentales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Trabada la incidencia en los térmicos expuestos, este Despacho observa:
Ciertamente no entiende este sentenciador el porque algunas partes, cuando la medida le es favorable entre vítores y cantos alaban la misma, pero cuando les desfavorece, buscan cualquier improperio para descalificarla; aún presentándose en ambos casos las mismas condiciones y, lo que es peor aún, cuando la declaratoria con lugar de su medida, en algunos casos, cuenta con menos condiciones que otras. No obstante ello, es menester aclarar, que en cuanto a las medidas preventivas el Legislador de una manera expresa le confiere esa potestad al Juez quien “puede o podrá, o no” decretar las mismas, tal como se inferir del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, claro esta, verificados los requisitos de procedibilidad que reposan en el articulo 585, ejusdem. En el caso In concreto, al folio 17, pieza I, del cuaderno de medidas, riela auto donde se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la que pesa oposición, donde este sentenciador, en sus dos primera líneas, señala “Visto el escrito inserto a los folios cinco (5) del presente cuaderno de Mediadas suscrito por la parte demandante de autos...”, de lo que debe desprenderse que la mediada se basó en lo expuesto por el demandante en el folio 5, mencionado, donde el actor expone que: “solicito de éste Tribunal se sirva decretar las medidas anteriormente solicitadas (Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles de marras y medida de embargo), ello en virtud de que los demandados de auto están realizando sobre los referidos inmuebles actos de disposición, a precios irrisorios,...(sic) A los efectos de demostrar tal aseveración consigno con el presente escrito marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, copias fotostáticas de los instrumentos de venta sobre algunos de los inmuebles sobre los cuales se ejercito la presente acción. A los fines de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que jurando la urgencia del caso solicito de éste Tribunal se sirva decretar la Prohibición de Enajenar y Gravar...”. Ahora bien, visto ese escrito lo cual quiere decir analizado el mismo, por supuesto de igual manera las documentales anexas, es que este Despacho decide decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que se describen en el libelo, bienes estos sobre los cuales supuestamente se ejecutaron las obras civiles cuyo pago se demandad; medida esta que no se decreta en la admisión (24/11/2003) aún habiéndose pedido en el libelo, sino que es necesario una ratificación de la solicitud del decreto de la medida en fecha 05/12/2033 (f.5), mediante escrito razonado y con anexos documentales y, es posteriormente el 08/12/2003 (f.17) cuando se decreta la medida.
Conforme a lo expresado con anterioridad, entonces esta oposición, en todo caso y a todo evento, es otra oportunidad de ampliar al detalle los criterios que utilizó este Sentenciador para decretar la medida de marras; pero siempre alertando que las mismas precisamente son para precaver y asegurar el derecho de las partes y, que ciertamente una despiadada y rigurosa formula sacramental para decretarla (distinto sería para negarla), inaudita parte, como lo pretenden los demandados, sin que el legislador así lo haya previsto, haría nefasta e inviable dicha figura al extremo de influir en el animo del Jugador para nunca decretarlas. De todo lo dicho se concluye entonces que este Tribunal al referirse en el mencionado decreto donde se concede la medida cuestionada “visto el escrito...” es porque analizo el mismo, sus dichos y en conjunción con las documentales anexas como medio probatorio y, observo cumplido los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo 585, ibidem Y; ASI LO DECLARA.-
No obstante lo anteriormente dicho, pasa de seguidas entonces este Juzgado a analizar la materia a que debe referirse esta oposición, que no es más que, a analizar si existen o no los requisitos de procedibilidad contemplados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
PRIMERO: Es pacifica y reiterada la jurisprudencia en señalar que, cuando la parte demandante solicita una medida preventiva, AB INITIO, el juez para decretarlas, debe observar si se cumplen los extremos el articulo 585, ejusdem. De igual forma, también es reiterado y pacifico, lo que la Jurisprudencia y Doctrina acoge, como criterio, en cuanto a que la parte a quien corresponda decida oponerse a una medida preventiva decretada, esta debe ceñirse a alertar al Juez en el hecho de que no se cumplieron los extremos exigidos en el mencionado articulo 585; esto es, El Fumus Boni Iuris y el Fumus Periculim In Mora. Nunca debe pretender la parte oponente, atacar el decreto de una medida preventiva, aduciendo cuestiones que debe conocer el Juez y decidir en la definitiva y al fondo del asunto que tiene a su conocimiento.
En el caso de marras, la parte opositora señala que: 1.- Que el Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre 18 apartamentos, que son propiedad en un cincuenta por ciento (50%) de la ciudadana INOCENCIA ANDRADE DE Mazzilli y, el 50% restante de la sucesión VITO MAZZILLI FERRARA. 2.- Que la medida recayó sobre bienes inmuebles propiedad exclusiva y plena de la ciudadana INOCENCIA ANDRADE DE MAZZILLI, por liquidación de la comunidad conyugal que ceso con la muerte de su cónyuge VITO MAZZILLI FERRARA; siendo que la parte demandada propiamente dicha lo es este último.- 3.- Que la ciudadana Inocencia Andrade de Mazzilli, esta demandada por obligaciones que no le corresponden a titulo personal, así como no consta en todo el montaje logrado por la demandante, la autorización o consentimiento prestado por ella, conforme así esta establecido en el articulo 168 y siguientes del Código Civil.-4.- Por no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; que el Juez no motivo las razones de hecho y derecho que dan lugar al otorgamiento inauditam alteram parte de sus medidas preventivas decretadas; que no se acompañó medio probatorio suficiente que constituya presunción grave del derecho que se reclama, que no pudo ser probado ni existe el peligro en la mora.-
En cuanto a los puntos 1, 2, y 3, inmediato anteriormente anotados, ciertamente este Tribunal ratifica que dicto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles que en un numero de 18, indicio, detallo y anexo documentales, la parte actora al momento de introducir la demanda; siendo que los demandados de autos lo son los ciudadanos DELIA GRACIELA MAZZILLI de TRAN, INOCENCIA ANDRADE de MAZZILLI, JOSE ANTONIO MAZZILLI ANDRADE, RAMÓN GREGORIO MAZZILLI ANDRADE, LUIS JOSE MAZZILLI ANDRADE, tal como así lo demanda la parte actora y consta al folio 9, del cuaderno principal; no pudiendo considerarse al difunto VITO MAZZILLI FERRARA-como así lo pretende el apoderado judicial de los demandados, al folio 84, Vto., líneas 5 y 6, de la pieza I, del cuaderno de medidas-como “parte demandada propiamente dicha”, por ser un muerto y seguramente carecer de las condiciones necesarias para ser demandado; estableciendo de igual manera la parte actoril que la demanda contra los ciudadanos mencionados, la hace con ocasión de ser herederos del ciudadano VITO MAZZILLI FERRARA quien en vida contrato con ella, la ejecución de obras civiles a dichos inmuebles, las cuales fueron culminadas y no canceladas. Deja constancia este Tribunal que conforme al alegato expuesto por la parte demandada en el sentido de que el 50% de los bienes inmuebles sobre los cuales recayó la medida a la cual se opones, pertenecen en propiedad exclusiva a la ciudadana INOCENCIA ANDRADE DE MAZZILLI, ni en autos, ni en el escrito probatorio, consta documental o indicio alguno de una partición o liquidación de comunidad conyugal o hereditaria alguna, que confirme a este tribunal la “exclusividad” anunciada, que excluya de los bienes comunes pertenecientes a la sucesión hereditaria demandada, el 50% sobre el que se
alega la propiedad exclusiva de la esposa del ciudadano difunto VITO MAZZILLI FERRARA. Otros comentarios al respecto se exime de hacer este Sentenciador, pues además de considerar que estos argumentos pertenecen o bien al fondo del asunto o, son materia de recursos y defensas diferentes; también se considera que no son materia de la oposición planteada Y; ASI SE DECLARA.
Lo que si es materia de esta Oposición, es lo denunciado conforme al número 4.-, inmediato anteriormente expuesto; esto es que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 585, del Código de Procedimiento Civil. Parte del comentario inicial este Juzgador, que el recurso empleado (la Oposición) contra la medida decretada, es escenario útil para detallar, razonar de hecho y de derecho, los argumentos que tuvo el Juez para dictar la medida. Al efecto y en cuanto al periculum in mora, normalmente la doctrina ha acogido el criterio que este se encuentra demostrado solamente por un hecho solapadamente evidente en el Foro y Ejercicio Judicial Venezolano, el cual es la tardanza o la morosidad que presupone el proceso judicial, que trae consigo, insito, un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye ya, de por sí, el mencionado requisito de procedibilidad comentado. En otro orden de ideas, se basa la preventiva solicitada por el demandante en un incumplimiento del pago de un Contrato de Ejecución de Obras Civiles que señala fue convenido con el ciudadano VITO MAZZILLI FERRARA (Difunto), quien deja herederos y estos asumen la propiedad de los apartamentos a los cuales se les realizaron las obras civiles cuyo pago se demanda. Pero además denuncia la parte actora que se ha procedido a vender dichos inmuebles (conforme a los documentos tres (3) que anexa a los folios 6 al 16, de la pieza I, del cuaderno de medidas), de fechas 31/07/2001, 13/08/2003 y 05/11/2003, cuestión que ratifica en el lapso probatorio de esta incidencia y a esos efectos, acompaña al escrito de pruebas de la Oposición (f.6 al 72, pieza II, del cuaderno de medidas) documentos donde la ciudadana DELIA MAZZILLI DE TRAN, actuando en su propio nombre y en el nombre de la sucesión de VITO MAZZILLI integrada además por los ciudadanos INOCENCIA ANDRADE DE MAZZILLI, JOSE ANTONIO MAZZILLI ANDRADE, RAMON GREGORIO MAZZILLI ANDRADE, LUIS JOSE MAZZILLI ANDRADE, vende, en fechas: 14/10/2003, 17/09/2003, 28/06/2002, 21/12/2001, entre otras fechas; apartamentos varios que conforman el Edificio denominado “ISLA LARGA”, parte integrante del “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS ISLAS”, inmuebles estos sobre los cuales señala la parte accionante, realizó trabajo u obras civiles, cuyo pago se demanda; documentos estos que al no ser impugnados, ni tachados, se consideran relevantes y con todos sus efectos y valor probatorio para esta Oposición, declarándolos pertinentes, idóneas, fidedignos, reconocidos, conforme a lo establecido en los artículo 429, 443 y 509, todos del Código de Procedimiento Civil. Las primeras documentales (f.6 al 16, de la pieza I, del cuaderno de medidas), señaladas, al igual que el documento que riela al folio 45 del cuaderno principal, y que consiste en el contrato que presuntamente convino el ciudadano VITO MAZZILLI FERRARA con la parte accionante, y las segundas, las producidas en el lapso probatorio de esta Oposición (f. f. 6 al 72, pieza II, del cuaderno de medidas) Ab Initio, sin presencia de la contraparte y en función de la Summaria Cognitio, fueron considerados por este Juzgador, como suficientes para decretar la medida solicitada, y con ello, suponer-salvo lo que resulte del contradictorio-la contumacia o rebeldía del demandado a cumplir con una de sus obligaciones fundamentales, en la relación contractual y; por demás demostrado, la progresiva tendencia a vender bienes comunes de los demandados, pudiendo crearse una zozobra y amenaza, que pudiera configurar un temible daño inherente a la no satisfacción del derecho que parece asistirle a la parte demandante, salvo prueba en contrario, configurándose con esto así el requisito de procedibilidad de la medida decretada y objetada, el cual se le denomina PERICULUM IN MORA Y; ASI SE DECLARA.-
En cuanto al segundo de los elementos de procedibilidad de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, conforme al artículo 484, idem, esto es el Fumus Boni Iuris, este Tribunal refiere, tal como se ha venido interpretando, que el mismo consiste en la suposición de certeza del Derecho invocado, o sea, que se pueda prever que la providencia principal declarara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. En este sentido, el demandante de autos intenta una demanda por un contrato que dice haber contraído con el ciudadano VITO MAZZILLI FERRARA, cuyo objeto era la ejecución de obras civiles, sobre inmuebles propiedad de este último, ubicados en el Conjunto residencial “las Islas”, edificio “Isla Larga”, tal como así se infiere del documento que reposa al folio 45, del cuaderno principal, numerado I, con formas y huellas de aparente originalidad; falleciendo lamentablemente y dejando un conjunto de bienes comunes a sus herederos y cónyuge, que necesariamente, en principio y antes de la contestación y el lapso probatorio de la causa principal, están afectos por todas las deudas del de cujus.
De la documental anteriormente señalada, que riela al folio 45, del cuaderno principal, numerado I, así como de las documentales anexa a los folios 6 al 16, de la pieza I, del cuaderno de medidas y folio 6 al 72, pieza II, del cuaderno de medidas, se desprende el evidente derecho invocado por el demandante de autos: El derecho de solicitar el pago de presuntas obras civiles ejecutadas y el derecho de pedir la medida decretada en la seguridad de su supuesta acreencia por las sucesivas ventas de bienes comunes a los demandados que necesariamente puedan conllevar a una insolvencia, que haría nugatoria la satisfacción del derecho invocado, todo esto salvo prueba en contrario; pero que se si puede coincidir favorablemente con la providencia principal. Asimismo al estar clara (hasta esta incidencia) la relación contractual por cuyo cumplimiento en el pago se demanda y, al estar clara de igual manera, la facultad que tienen los demandados de disponer de los bienes de marras, es de supones la presencia evidente del segundo d los requisitos exigidos por el articulo 585, del Código de Procedimiento Civil, el cual es el FUMUS BONIS IURIS Y; ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS.- En cuanto a las pruebas promovidas por la parte oponente: Se deja constancia que solamente se concreto a Invocar el mérito y valor probatorio que se desprende de autos (Capítulos Primero y Segundo) que se refieren a criterios y especulaciones de la parte oponente, que no lograron destruir los requisitos de procedibilidad de la medida a la cual se opone. En cuanto a las referidas a los Capítulos Tercero y Cuarto, Invocaciones que de igual manera y a todo evento, están suficientemente explanadas en el contenido de la presente decisión (Particular Primero). En cuanto al Capitulo Quinto, Invocación que reafirma la venta de bienes por parte de los demandados. Con relación a los Capítulos Sexto y Séptimo, se desechan por impertinente, al no estarse debatiendo en la presente incidencia la solvencia ni solidez, de la parte demandante. De la misma manera se deja constancia, que la parte oponente, no aportó ningún medio documental, ni de otra índole, tendiente y capaz de destruir los requisitos de procedibilidad de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada.- En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante: Documentales (f. 6 al 72, de la pieza II, del cuaderno de medidas), que consideró este Juzgador- en el particular primero-como suficientes e idóneas, para demostrar las sucesivas ventas realizadas sobre bienes comunes de los demandados, que ciertamente generan incertidumbre en cuanto a la satisfacción del supuesto derecho, que se reclama.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada por el Abogado LUIS LEONARDO REMARTINI ROMERO, Apoderado Judicial de los demandados, DELIA GRACIELA MAZZILLI DE TRAN, INOCENCIA ANDRADE DE MAZZILLI, JOSE ANTONIO MAZZILLI, RAMON GREGORIO MAZZILLI y, LUIS JOSE MAZZILLI, ya identificados; contra la Medida de Prohibición Enajenar y Gravar practicada sobre bienes comunes de los demandados, discriminados a los autos y concretamente en el oficio Nº 1446, del 08/12/2003, comunicado al ciudadano Registrador Inmobiliario Local, el cual riela a los folios 18 al 20, de la pieza I, del cuaderno de medidas.
En tal sentido se ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de autos, con la ampliación de las razones aquí expuestas, decretada en el presente juicio que intentara la entidad mercantil INVERSIONES CON MAR, C.A., representada judicialmente por el Abogado en Ejercicio CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, también identificados.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal
Abog. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ
La Secretaria
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia, a las 2:00pm., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria
Abog MERCEDES MEZONES
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