Exp. Nº 860
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de mayo de 2004.
194º y l45º
En fecha 14 de agosto de 2003, el abogado PORFIRIO QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.239, de este domicilio, apoderado Judicial del ciudadano JORGE DANIEL ESTEBAN HERAS MAC LEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.530.358, según consta en instrumento poder que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública de Lechería del Municipio El Morro del Estado Anzoátegui, autenticado bajo el Nº 38, tomo 53, intentó demanda contra el ciudadano HENRY JOSE GUILARTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.991.932, de este domicilio, por DAÑOS MATERIALES OCURRIDOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, por ante el Tribunal Distribuidor. Narra el accionante en su libelo de demanda que el día 12 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las 6:10 de la tarde, la ciudadana Emilys Cedeño, se desplazaba con un vehículo propiedad de su mandante, cuyas características son las siguientes: Placas de Circulación: UAY-479; Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Clase: Automóvil; Color: Rojo; Serial de Carrocería: 5E695GV303573; Uso: Particular; Serial de Motor: 4 Cilindros; Tipo: Sedan; Año: l986, en sentido Norte- Sur por la Avenida Ernesto Branger, Distribuidor Divenca, hacia la Zona Industrial, vía Aeropuerto y a la altura del semáforo ubicado frente al Cuerpo de Bomberos y estando la luz verde del semáforo que indicaba su preferencia de paso y en el momento en que pasaba por dicha intersección fue violentamente impactado por la parte lateral trasera derecha por el taxi Marca: Daewoo; Color: Blanco; Placa: CK589T; Serial de carrocería KLATE69YEB53964; Serial de Motor: A15SM5337D94B; el cual circulaba en sentido Oeste-Este por la prolongación de la Avenida Michelena, conducido por el ciudadano orlando Rafael Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.236.342, quien se desplazaba a exceso de velocidad y desatendió la luz roja del semáforo que le indicaba detenerse. Alega además, la parte actora que el vehículo de su poderdante al ser impactado por el vehículo Placa: CK589T fue impulsado contra el Minibús del transporte público, Marca: Encava; Placas: AD3527; Año: 2000, conducido por el ciudadano Ciro José Berrios Mejías, motivo por el cual sufrió daños materiales en la parte lateral izquierda. Igualmente alegó que, como consecuencia del impacto recibido del vehículo: Placas CK589T, el vehículo Marca Chevrolet; Modelo: Chevette, sufrió una serie de daños y averías los cuales discriminó en su libelo de demanda y que fueron estimados en la cantidad de Dos millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo) por el perito avaluador designado por las Autoridades del Tránsito, cuyo duplicado acompañó a su escrito libelar. Así mismo fundamentó su acción en los artículos 1185 del Código Civil, 127, 129 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 153, 154, 159, 173, 250, 251, 252, 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 ejusdem, el actor promovió como pruebas: en primer lugar, el Instrumento Poder que le fuere otorgado; en segundo lugar, el titulo de propiedad del vehículo de su mandante; en tercer lugar, copia certificada de las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre; en cuarto lugar, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Lorenzo Colmenares, Eliécer Lugo, Naileth Barrios y Zoe Cape. Por las razones de hecho y de derecho alegados fue por lo que ocurrió a demandar al ciudadano HENRY JOSE GUILARTE, antes identificado, en su carácter de propietario del vehículo Placa: CK589T, para que convenga o en su defecto fuere condenado por el Tribunal, en lo siguiente: a) En pagarle la cantidad de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) que es el monto al que ascienden los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de su mandante. b) En pagar las costas y costos del procedimiento. c) Solicitó al Tribunal sea tomando en cuenta la indexación de la moneda. Admitida y reglamentada la demanda junto con los recaudos que le acompañaron, en fecha 02 de septiembre de 2003, se ordenó la citación del ciudadano Henry José Guilarte, ya identificado, para que compareciere por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 11 de marzo del 2004, fue practicada la citación personal del demandado por el Alguacil de este Tribunal, tal y como consta de la diligencia estampada por este, en fecha 11 de marzo del 2004, inserta al folio 36 del expediente. Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda no compareció el demandado ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma, ni tampoco promovió pruebas durante el plazo de los cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace estableciendo las siguientes consideraciones: PRIMERO: de los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para ventilar el presente proceso. SEGUNDO: del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es por Daños Materiales ocasionados por Accidente de Tránsito. TERCERO: A los fines de establecer si aparece desvirtuada en autos la presunción de responsabilidad prevista en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se analiza el libelo de la demanda y las pruebas aportadas. Del libelo se desprende que la acción intentada es por Daños Materiales ocasionados por Accidente de Tránsito, ocurrido en fecha 12-03-2003, entre el vehículo Placa: UAY-479 y el vehículo Placa: CK589T, que de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, queda obligado el propietario del vehículo Placa: CK589T, a reparar el daño material que causó su vehículo con motivo de la circulación del mismo. CUARTO: Al analizar las pruebas de la parte accionante, en primer lugar, la prueba instrumental contentiva de la copia certificada de las Actuaciones Administrativas levantadas por las Autoridades de Tránsito, que ratifican los hechos alegados en el libelo de la demanda, que al no haber sido impugnadas ni desconocidas por el demandado, este Tribunal las aprecia con todo el valor probatorio que se desprende de las mismas, quedando así demostrada la responsabilidad del conductor, ciudadano Orlando Rafael Contreras y solidariamente responde con él, el ciudadano Henry José Guilarte, en su carácter de propietario del vehículo placas CK589T, al incurrir el conductor en la violación del la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 127 que establece: “ El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiere sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En el caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”. En segundo lugar, la experticia practicada en fecha 17-03-2003 por el perito designado por Autoridades de Tránsito Terrestre, ciudadano Carlos Rafael Reyes, al vehículo placas: UAY-479, signada con el Nº 2125, quedó demostrado que el vehículo placas UAY-479, propiedad del demandante, sufrió los daños narrados en el libelo, conforme fue examinado por el perito y que lo describió en su informe y que la reparación de los daños materiales de dicho vehículo asciende a la suma de Dos millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo), que al no ser impugnado ni desconocido, lo acoge el Tribunal y aprecia con todo el valor probatorio que se desprende del mismo. En tercer lugar, la prueba instrumental contentiva del Reporte de Accidente, signado con el Nº 1278, expedido por el Instituto Autónomo Transporte y Transito Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, en fecha 12-03-2003, con el respectivo croquis del sector, que ratifican los hechos alegados en el libelo de la demanda, este Tribunal las aprecia con todo el valor probatorio que se desprende de las mismas, ya que no fue impugnado, ni desconocido. QUINTO: Analizada la pretensión del demandante, se determinó que no es contraria a derecho, sino por el contrario amparada por el mismo y no habiendo el demandado comparecido ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda en la oportunidad indicada y no probar nada que le fuere favorable, concluye este Tribunal que opero la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el primer aparte artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem. En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda intentada por el abogado PORFIRIO QUINTERO, apoderado Judicial del ciudadano JORGE DANIEL ESTEBAN HERAS MAC LEAN, contra el ciudadano HENRY JOSE GUILARTE, ya identificados, por DAÑOS MATERIALES OCURRIDOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, se condena al demandado, a pagar al demandante la cantidad de Dos millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo) que es el monto al que asciende los daños materiales causados al vehículo placas UAY-479, propiedad del ciudadano Jorge Daniel Esteban Heras; así como al pago de las costas originadas en el presente juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a la indexación solicitada, el Tribunal la acordará mediante experticia complementaria del fallo una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Regístrese, publíquese, déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. OMAR FUMERO DIAZ
La …


…Secretaria,

Abog. Alba Josefina Narváez
En la misma fecha previa formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 de la tarde y se dejo copia certificada en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria.

Abog. Alba Josefina Narváez