REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: VIDAL PÉREZ SUAREZ
APODERADO JUDICIAL: ABG. CARMEN ALICIA ANDRADE R.
DEMANDADOS: GIUSEPPE D´AIUTO MARTORANA, MARIANNA MAGGIORE DE D´AIUTO y MARIA D´AIUTO DE CAMPISI.
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y GÉSTHER NAHIR GONZÁLEZ.
MOTIVO: REVOCATORIA DE VENTA POR FRAUDE AL ACREEDOR.
EXPEDIENTE: Nro. 15.518

En fecha 18 de Junio de 2.002, la abogada CARMEN ALICIA ANDRADE R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.292, apoderada judicial del ciudadano: VIDAL PÉREZ SUÁREZ, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.946.953, y de este domicilio, presentó demanda por ante el Juzgado Quinto de Municipio (Distribuidor), siendo remitida la misma a este Juzgado, contra los ciudadanos: GIUSEPPE D´AIUTO MARTORANA, MARIANNA MAGGIORE DE D´AIUTO y MARIA D´AIUTO DE CAMPISI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 8.836.334, 8.841.788 y 9.440.894 respectivamente por REVOCATORIA DE VENTA POR FRAUDE AL ACREEDOR, suscrito entre las partes sobre un bien
inmueble constituido por una (1) casa de habitación, ubicada en la calle Michelena, designada con el N° 95-89 Valencia del Estado Carabobo. Admitida la demanda por auto de fecha 15 de Julio de 2.002, y se ordenó la citación de los demandados para la litis contestación. Por auto de fecha 26 de julio de 2.002, el Tribunal libro compulsa para la citación de los demandados. Cursa al folio 25 del expediente recibo consignado por el alguacil William Blanco, debidamente firmado por la codemandada MARIA D´AIUTO DE CAMPISI. Así mismo diligencias consignadas por el Alguacil en las cuales informa a este Tribunal que entrego compulsa a la codemandada MARIANNA MARGGIORE DE D´AIUTO, y se negó a firmar el recibo (folio 26); igualmente informo que consigna compulsa que le fuera entregada para la citación del ciudadano GIUSEPPE D´AIUTO MARTORANA, en virtud de que fue informado por la ciudadana: Marianna Marggiore de D´aiuto, que el demandado no se encontraba presente porque habia fallecido folio (27 del expediente). En diligencia de fecha 18 de septiembre de 2002, la apoderada actora, solicita al Tribunal libre boleta de notificación a la codemandada Marianna Marggiore de D´aiuto, y la citación del heredero VINCENZO D´AIUTO, así mismo consignó copia certificada del acta de defunción N° 135, en la cual se evidencia el fallecimiento del ciudadano: GIUSEPPE D´AIUTO MARTORANA. Por auto de fecha 11 de octubre de 2002, el Tribunal acordo librar compulsa al ciudadano VINCENZO D´AIUTO, y boleta de notificación a la codemandada MARIANNA MARGGIORE DE D´AIUTO. Cursa al folio 34 diligencia efectuada por la Ciudadana. ELBA ARCHILA, Secretaria Accidental, en la cual deja constancia que entrego boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARIANNA MARGGIORE DE D´AIUTO, en manos de la ciudadana: Maria D´aiuto de Campisi. En fecha 05 de noviembre de 2002, el Alguacil WILLIAN BLANCO, consignó compulsa que le fuera entregada para la citación del ciudadano: VINCENZO D´AIUTO, en virtud de que el mismo vive en Tinaquillo, lo que imposibilito su citación, (folio 35 del expediente). Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2002, el Abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ S, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.669, consignó poderes que le fueran conferido por los ciudadanos: MARIANNA MAGGIORE D´AIUTO DE D´AIUTO, MARÍA D´AIUTO DE CAMPISI y VICENZO D´AIUTO MAGGIORE, en el cual se da por citado en nombre de sus representados, folio 42 al 46.

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda; en escrito de fecha 09 de abril de 2003 el abogado JOSÉ MANUEL HERNANDEZ, presento escrito de contestación a la demanda constante de catorce (14) folios útiles, y tres anexos marcados A-3, A-4 y A-5 (folios 47 al 70). En fecha 14 de mayo de 2003, la Secretaria del Tribunal ISABEL ORLANDO, dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de prueba, vto folio 71. Abierta la causa a pruebas sólo la parte demandada las presento. En el lapso de los informes ambas partes los presentaron y sólo el apoderado judicial de los demandados presento escrito de observación a los informes presentados por la demandante. Por auto de fecha 17 de noviembre de 2003, el Tribunal por exceso de trabajo difiere dictar la sentencia. Cumplidos como han sido los trámites procesales en la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS
De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado, quedando la litis planteada de la siguiente manera.
POR LA ACTORA
Narra la apoderada judicial abogada CARMEN ALICIA ANDRADE, en su libelo de demanda que su mandante ciudadano: VIDAL PEREZ SUAREZ, compro una casa de habitación ubicada en la calle Michelena, designada con el N° 95-89 Valencia Estado Carabobo, al ciudadano: GIUSEPPE D´AIUTO MARTORANA, que esta venta se efectúo por un valor nominal de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, dando la cantidad inicial de CIEN MIL BOLIVARES; quedando entendido que resta la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES, que adeuda al vendedor, o sea al Sr. Giuseppe D´aiuto Martorana. (firmado de puño y letra) Giuseppe D´aiuto Martorana, C.I. 8.836.334, el día 26-10-1.995; que su representado ocurre por ante el ciudadano: Juez del Distrito Valencia De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a promover contra el vendedor el Reconocimiento de Contenido y Firma del señalado documento privado de venta; que el día 8-04-1996 día fijado para que tenga lugar el acto de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado de venta, ciudadano: GIUSEPPE D´AIUTO MARTORANA, titular de la cédula de identidad N° 8.836.334, bajo juramento e impuesto del documento, reconoció en forma expresa en su contenido y firma, anexa marcado “B” original contentivo del acto de reconocimiento de contenido y firma; que posteriormente al reconocimiento de contenido y firma del documento de venta, el día 22-07-1999, el mismo ciudadano: GIUSEPPE D´AIUTO MARTORANA, titular de la cédula de identidad N° 8.836.334, da en venta la misma casa a su hija MARIA D´AIUTO, mediante documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia Estado Carabobo, en fecha 22-07-1999, el cual quedo anotado bajo el N° 66, tomo 90, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, anexó marcado “C” copia certificada del documento de venta; DE LOS HECHOS Y EL DERECHO: que dispone el Código Civil en el Libro Tercero, de las obligaciones del vendedor, en sus artículos 1.486 y 1.488, que el vendedor GIUSEPPE D´AIUTO MARTORANA, a quien su representado le comprara por documento privado reconocido, la casa ubicada en la calle Michelena, designada con el N° 95-89, Valencia Estado Carabobo, le adeuda al comprador VIDAL PEREZ SUAREZ la “tradición de la cosa vendida” y para el cumplimiento de esta obligación principal el vendedor debe otorgar el documento definitivo de propiedad (obligación de hacer) con las formalidades registrales correspondientes ya que este inmueble se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 61, del protocolo 1°, tomo 06, en el primer trimestre del año 1.968, anexa marcado “D” copia certificada del documento de propiedad de la casa que le fuera vendida; que el acreedor GIUSEPPE D´AIUTO MARTORANA, ante las continuas o reiteradas solicitudes de su poderdante, para que cumpliera con sus obligaciones que le impone la ley en su condición de vendedor, dió en venta la casa que ya no era de su propiedad, pues como ya se estableció en los hechos, el mismo reconoció legalmente que le pertenecía a su representado; que esta venta posterior fraudulenta, en la cual figura como compradora su hija MARIA D´AIUTO tiene única finalidad, ejercer la acción de entrega material y por esta via lograr arrebatarle la posesión material del inmueble que legalmente es de su patrocinado; que por todo lo anteriormente expuesto es que demanda en nombre de su representado a los ciudadanos: GIUSEPPE D´AIUTO MARTORANA, MARIANNA MAGGIORE DE D´AIUTO y MARIA D´AIUTO DE CAMPISI, con fundamento en el artículo 1.279 del Código Civil, para que se declare la REVOCATORIA DEL ACTO Y DEL DOCUMENTO CONTENTIVO DEL ACTO FRAUDULENTO, el cual quedo anotado en fecha 22-07-1999, bajo el N° 66, tomo 90, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Primera de Valencia Estado Carabobo, el cual anexa marcado “C”; así mismo solicitó declaratoria en costas y costos, incluidos honorarios profesionales, estimados en un treinta por ciento (30%) del precio de la venta fraudulenta, fijó monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,00) como valor de la demanda. Fundamento dicha demandada en los artículos 1.486, 1.488, 1.159, 1.160, 1.279 del Código Civil.

POR LOS DEMANDADOS:
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, compareció el abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ apoderado judicial de los ciudadanos: MARIANNA MAGGIORE D´AIUTO DE D´AIUTO, MARÍA D´AIUTO DE CAMPISI y VICENZO D´AIUTO, ampliamente identificados en autos, y presentó escrito de contestación a la demanda la cual riela a los folios 47 al 60 del expediente, en la cual expone lo siguiente: DE LA CONTESTACIÓN CONJUNTA: 1) Rechaza por ser falso que Giuseppe D´aiuto haya vendido al actor la casa mencionada en el libelo de demanda, así mismo rechaza y niega que Giuseppe D´aiuto haya efectuado la venta de la casa a que se refiere la demanda, como así se dice en el segundo folio de la demanda, que lo cierto es y así se admite en esta contestación que Giuseppe D´aiuto y Marianna Maggiore, dieron en venta dicha casa a María D´aiuto, por lo tanto queda claro que Maria D´aiuto no es vendedora, sino compradora; 2) Invocó en representación de sus Maria D´aiuto, Marianna Maggiore D´aiuto y Vicenzo D´aiuto como defensa de fondo en rechazo de la demanda, la omisión de alinderar la casa objeto de la demanda, con esa omisión el actor no identificó la casa objeto de la demanda, porque en el libelo no constan los linderos de la casa y es en el libelo donde podían constar los linderos y no en documentos separados, ni en actuaciones procesales posteriores al libelo. 3) Rechazo por ser falsa la imputación al fraude, que en el libelo de la demanda se hace a la venta de la mencionada casa hecha a Maria D´aiuto; que sólo Giuseppe D´aiuto haya vendido a María Di aiuto, la misma casa señalada en el libelo de demanda, que lo cierto es que Giuseppe D´aiuto y Marianna Maggiore, dieron en venta a Maria D´aiuto, la casa identificada en el punto 02G del escrito, con la advertencia de que en el libelo de demanda, la casa que es su objeto no esta identificada ni alinderada, creando así una dificultad; 4) Rechaza la demanda porque el documento privado reconocido que otorgó Giuseppe D´aiuto al actor, el cual se menciona en el libelo de demanda, y en el cual se fundamenta la acción revocatoria, quedó sin efecto como consecuencia de las sentencias, en las cuales se declaró sin lugar la acción del señor Vidal Pérez Suárez, que mal puede ahora con el mismo documento que intento esa acción pretender utilizarlo como documento fundamental de la acción pauliana objeto de este procedimiento, violando así el principio de la cosa juzgada. 5) que rechaza la demanda porque es falso que Giuseppe D´aiuto adeude al actor la tradición de la casa vendida, porque el documento en que fundamenta ese alegato, quedo sin ningún efecto, como consecuencia de las sentencias dictadas y anteriormente mencionadas. 6) Rechaza la demanda, porque, es improcedente la fundamentación que el actor hace en los artículos 1486, 1488, 1159 y 1160 del Código Civil. 7) Rechaza el caracter de acreedor del actor, por la invalidez e insuficiencia del título en que se basa para ello, por cuanto el actor no acompañó con su libelo de demanda, algún título que lo erigiera como acreedor, no alegó ni acreditó ser titular de créditos a su favor, verdadero sentido de la palabra acreedor; que fundamenta su acción, en documento privado posteriormente reconocido en el Juzgado del Distrito Valencia del Estado Carabobo, las cuales acompaño marcadas “B”; que el actor silencia en su libelo de demanda, que el citado documento privado posteriormente reconocido, quedó sin efecto en sentencia dictada el 18-04-1997, cuya fotocopia anexa en cuatro folios, anexo A-3, expediente N° 4297, por el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la cual declara sin lugar la acción de cumplimiento de contrato, sentencia esa confirmada por sentencia dictada en apelación en fecha 20-01-1998, expediente N° 13.772, cuya copia certificada acompaño en tres folios anexo A-4, pronunciada por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que en esa acción de nulidad a que se refieren las sentencias citadas, en la cual declaran sin lugar la acción de cumplimiento intentada por el Señor Vidal Pérez Suárez, es porque declaran sin lugar el petitorio del libelo de la demanda de la acción de nulidad, cuya fotocopia acompaña marcada A-5, de que Giuseppe D´Aiuto le otorgue documento protocolizado, y es por que consideran insuficiente el citado documento privado reconocido, para otorgarle propiedad al señor Vidal Pérez Suárez, ya que el inmueble no esta debidamente identificado en el libelo de la acción de cumplimiento de contrato, ni en el documento privado reconocido; 8) que se admite que Maria D´Aiuto si compro a Giuseppe D´Aiuto y Marianna Maggiore, la casa plenamente identifica en el documento anexo al libelo de demanda marcado “C”; así mismo alegó que la casa está sin identificar en el libelo de demanda, no aparece alinderada en dicho libelo. 9) Rechaza la demanda por inexistencia del crédito y sus requisitos, en el cual fundamenta la demanda, el actor no acompaño en el libelo algún titulo que lo acredito ser titular de créditos a su favor contra algún deudor; 10) en representación de Marianna Maggiore rechaza la demanda por la incoherencia revelada en la acción intentada, en la acción se pretende la revocación de la venta hecha por Giuseppe D´Aiuto y Marianna Maggiore, pero que en el documento privado reconocido aparece como vendedor sólo Giuseppe D´Aiuto, siendo esta una incoherencia, todo ello sin perjuicio de la excepción opuesta de que la casa objeto de la acción está sin alinderar en el libelo. 11) Impugnó el documento privado reconocido, acompañado por el actor como anexo B del libelo de la demanda, documento fundamental de la acción pauliana opuesta, contenido en los folios 5 al 10 del expediente, porque dicho instrumento es invalido para ejercer la presente acción.

Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que con rigor rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

La acción que nos ocupa es la Revocatoria del Acto juridico celebrado por los demandados contentivo de la venta de un inmueble, constituido por una casa de habitación ubicada en la calle Michelena, designada con el N° 95-89 Valencia Estado Carabobo, por cuanto alega la parte actora que ha sido ejecutado un fraude a sus derechos, pues a su entender es acreedor del co-demandado (hoy fallecido) GIUSEPPE D´AIUTO MARTORANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.836.334, como primera consideración tenemos:

Considera esta Juzgadora que se debe clarificar el concepto de Acción Pauliana, así tenemos que el artículo 1.279 del Código Civil establece: “Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.” Así mismo la Doctrina nos define la acción pauliana y señala cuales son las condiciones para su ejercicio. Código Civil Comentado, EMILIO CALVO BACA, página 996. “Acción pauliana o revocatoria es la que corresponde ejercitar al acreedor con el fin de obtener la revocación de los actos juridicos celebrados por su deudor, en fraude y perjuicios de dicho acreedor. Es una medida conservativa y reparadora. Es una acción personal para cuyo ejercicio precisa de tres condiciones:

1. Perjuicio del acreedor, que comprende la insolvencia del deudor, el pasivo del deudor debe ser mayor que su activo, a causa del acto fraudulento, imposibilitándole cumplir su obligación.
2. Fraude es la conciencia del perjuicio que causa el deudor a su acreedor al devenir insolvente.
3. Debe estimarse que la convención impugnada por esta acción, sea vista como un convenio fundado en su enriquecimiento indebido, cuando respecta a estos gratuitos y en fraude, cuando se refiere a onerosos.
Igualmente son anulables los actos onerosos practicados por el deudor insolvente, cuando su insolvencia fuera notoria, o hubiese fundado motivo para ser conocida del otro contratante”.

Siendo así tenemos que el demandante para ejercer la presente acción, debe ser acreedor del deudor y ello en sentido amplio lo podríamos establecer como el interés del actor para obrar, es decir la cualidad.

En este caso el demandante aduce ser comprador de un inmueble y existen a los autos sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y confirmada por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde se dictamino de manera clara y exacta que su Acción de Cumplimiento de Contrato no prospero, por lo tanto hay una evidente Cosa Juzgada que obra en su contra, cuando ejercicio la acción de Cumplimiento de Contrato, por ende mal puede tener interés para obrar, un accionante que se denomina comprador, cuando tal cualidad no le fue otorgada por un Organo Jurisdiccional y tal decisión es definitiva y firme.

Analizados los demás supuestos, en relación a la procedencia de la denominada acción paulina, no tiene ningún sentido, pues el carácter de acreedor no lo ostenta el demandante, no obstante a ello esta Juzgadora considera necesario señalar que la acción pauliana, tiene como finalidad revocar un acto celebrado por el deudor en fraude de los derechos, logicamente el fin es conservar en el patrimonio del deudor, los bienes que satisfagan el crédito del deudor afectado, y en este caso ni remotamente los supuestos para el ejercicio
de una acción de esta naturaleza están dados, porque aun cuando para el demandante no existiera cosa juzgada en su contra el mismo no era portador de un crédito, muy por el contrario en una oportunidad, ostentó un derecho el cual como se dijo ya ejerció, y esto es muy distinto al ejercicio de la acción pauliana.

Entendamos que el acto jurídico que se ataca por Acción Pauliana, siempre es un acto verdadero, ello es existe y sólo con la declaratoria del Juez es revocado, muy por el contrario el acto jurídico que se celebra para perjudicar al deudor es ficticio con apariencia de legalidad, por ejemplo mediante el juicio de simulación se consigue la declaratoria del Juez, que reconoce la inexistencia del acto jurídico atacado, por ello son acciones totalmente distintas y que el demandante debe adecuar según los hechos a cada caso en particular.

Por las motivos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de REVOCATORIA DE VENTA CON FRAUDE AL ACREEDOR intentada por la abogada CARMEN ALICIA ANDRADE R, apoderada judicial del ciudadano: VIDAL PEREZ SUAREZ contra los ciudadanos: VICENZO D´AIUTO, MARIANNA MAGGIORE DE D´AIUTO y MARIA D´AIUTO DE CAMPESI, todos de características constantes en autos.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA

Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA.


ABG. ISABEL ORLANDO



xc.-