REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ROCA INVERSIONES ROINCA C.A
APODERADO: ABG. JESÚS ERNESTO GONZÁLEZ MARTINEZ
DEMANDADO: GUIDO WOLF GEYMAYR LHOTZKY
APODERADA: ABG. TRINA ABREU HERNANDEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 15.738.
En fecha 03 de Febrero de 2.004, el abogado JESÚS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.576.463, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.053, y de este domicilio en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio ROCA INVERSIONES ROINCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21-06-89, bajo el N° 26, tomo 14-A, y de este domicilio, presentó demanda por ante este Juzgado contra el ciudadano: GUIDO WOLF GEYMAYR LHOTZKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.602.410, y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las partes sobre un inmueble constituido por un área de terreno que mide CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000,00 M2), que forma parte de un lote o parcela de terreno, propiedad de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, denominada parcela E-1, del Nucleo E de la Urbanización la Granja, ubicada en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo.




Admitida la demanda por auto de fecha 16 de febrero de 2.004, se ordenó la citación del demandado, para la litis contestación, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordo decidir por auto separado. En diligencia de fecha 26 del mismo mes y año el apoderado actor, ratifica la solicitud contenida en el libelo de demanda de que le sean acordadas las medidas de secuestro y embargo. Cursa a los folios 9 al 14 del cuaderno de medidas acta de secuestro practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 16 de marzo de 2004, en la cual el ciudadano: GUIDO WOLF GEYMAYR LHOTZKY, estuvo presente, teniendose a partir de esa fecha citado para la contestación de la demanda. Estando dentro del lapso legal la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, folios 15 al 18, así mismo realizó contestación a la demanda y de reconvención, como consta en acta de fecha 23 de marzo de 2004, con anexos marcados “A”, “B”, “C” “D”, “E”, “F” “G” y “H”, folios 19 al 65 del expediente. Por auto de fecha 24 de marzo del 2.004, el Tribunal niega la admisión de Reconvención folio 67. Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2004, el apoderado judicial de ROCA INVERSIONES ROINCA C.A., abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.293, presento escrito de subsanación a las cuestiones previas ( folios 68 y 69 del expediente). Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron, y la parte demandada evacuó las que creyó conducentes. En escrito de fecha 21 de abril de 2.004 la apoderada del demandado solicito que el Tribunal dicte auto para mejor proveer, a los fines de que se traigan a los autos las informaciones que habrían de obtenerse con la prueba de inspección judicial







solicitada y no evacuada.
Al folio ochenta y seis (86) el Tribunal en fecha 26 de Abril de 2004, dictó auto para mejor proveer y ordenó la práctica de inspección judicial en el terreno objeto del contrato de marras.
Cumplidos como han sido los trámites procesales en la materia, el Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: En la oportunidad de la contestación a la demanda la apoderada de la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso a la demandada las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo opuso la contenida en el ordinal 6to del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5to del artículo 340 ejusdem, igualmente alegó la contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las razones contenidas en dicho escrito que figura a los folios 15 al 18 del expediente. En fecha 25 de marzo de 2004 la parte actora presento escrito de contradicción y rechazo el cual se encuentra agregado a los folios 68 y 69.
Analizadas las actas procesales, concretamente los fundamentos en los cuales se apoya el alegato de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, así como el defecto de forma de la demanda y el escrito de subsanación a las cuestiones previas; esta Juzgadora observa lo siguiente: En relación a la contenida en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la parte demandada alega en base a esta cuestión previa que el demandante ROCA INVERSIONES ROINCA C.A., carece







de legitimidad para sustentar la presente acción por cuanto 1.1- VENCIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que el demandante ROCA INVERSIONES ROINCA C.A., desde el 31 de diciembre de 2.002, perdió su condición de arrendataria del inmueble objeto de la presente causa; que es el caso que la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, es la propietaria del lote de terreno objeto de la presente causa , que tiene un área de CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 M2), lote de terreno este que forma parte a su vez, de un lote o parcela de terreno denominada parcela N° E-1, del Núcleo E, de la Urbanización la Granja, Municipio Naguanagua, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo; que la propietaria ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, dio en arrendamiento a la Sociedad de Comercio ROCA INVERSIONES ROINCA C.A., con facultades para arrendar, un lote de terreno de mayor extensión, del cual forma parte el terreno objeto de la presente causa, por un período de diez años. Lapso que va desde el 02 de enero de 1989, inclusive hasta el 31 de diciembre de 1.999. Todo ello según consta de cláusula tercera del contrato de arrendamiento que acompañó en copia marcada “B”, la cual opone en este acto al demandante de autos; que en tal virtud el demandante de autos carece de legitimidad para sustentar la presente acción; Así mismo ratificó las comunicaciones enviadas por la Asociación Civil Sociedad Pedagógica a los entes gubernamentales y estos a la ciudadana: Gloria Geymayr, con ocasión de la expropiación del terreno objeto de la presente causa anexa marcados “C” y “C.1”; que por otra parte la relación que existió entre la arrendadora y arrendataria, lo era realmente entre sub-arrendatario y sub-arrendataria, no como lo expresa el libelo de la demanda de arrendadora y







arrendataria, consignó marcado “D”; que el inmueble antes señalado, se encuentra en este momento afectado por el Decreto N° 2032, de fecha 12 de agosto de 2003 y 2110, de fecha 31 de octubre de 2003, emitido por el Gobernador del Estado Carabobo, con ocasión de la construcción de la obra Avenida Paseo Cabriales, tramo Avenida Hispanidad Salvador Feo La Cruz; que en consecuencia el contrato objeto de la presente causa se encuentra rescindido de pleno derecho, por HECHO DEL PRINCIPE, y por ende no puede en este momento el actor demandante ROCA INVERSIONES ROINCA C.A., atribuirse para sí algún derecho, contraviniendo lo expresado por ella misma en el contrato de arrendamiento suscrito con el demandado de autos.
La parte actora en fecha 25 de marzo de 2004, presento escrito en el cual alegó lo siguiente: Rechazó formalmente la falta de capacidad alegada como cuestión previa, por cuanto justamente su representada es una compañía anónima con todas las facultades que la ley le otorga para girar económicamente, susceptible de adquirir derechos y obligaciones, por lo tanto no esta limitada para ejercer la presente acción en virtud de la relación contractual que mantiene con el demandado, por lo que la falta de capacidad procesal es un argumento descabellado y que no se adecua de manera alguna al proceso que les ocupa; que si la demandada quería oponer la falta de cualidad, cuestión que no hizo; debió plantearlo de manera distinta, ya que una persona puede tener cualidad pero no capacidad: A este respecto la Juzgadora observa: que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil regula el elemento subjetivo integrante en toda relación procesal, que son las partes, las cuales en principio son las personas legítimas que gestionan por si misma o por medio de apoderados el reconocimiento de sus derechos. Así







mismo tenemos que la capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona natural y jurídica para actuar en un determinado proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. En el presente caso tenemos que la parte demandada alega la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que el demandante desde el 31 de diciembre de 2002, según la cláusula tercera del contrato suscrito entre la propietaria del inmueble Asociación Civil Sociedad Pedagógica y Roca Inversiones ROINCA C.A., perdió su condición de arrendataria del inmueble. Como se puede observar del contenido de la cláusula tercera del contrato, se observa que la relación arrendaticia entre la propietaria del inmueble y la arrendataria Roca Inversiones ROINCA C.A, se inició el 02-01-1.989, inclusive y culmino el 31 de diciembre de 1.999..., pero esto no le resta capacidad para ejercer la presente acción, la cual le viene dada por ser persona jurídica, con capacidad para ejercer derechos y cumplir obligaciones; muy por el contrario el fondo del debate se ciñe en relación al cumplimiento del contrato de subarrendamiento por vencimiento del termino, por lo tanto al ser titular de derechos, y tener capacidad para ejercerlos, es que intentó la presente acción, la cual adquirió al celebrar el contrato de arrendamiento con el ciudadano: GUIDO GEYMAYR LHOTZKY, en consecuencia esta Juzgadora concluye que la demandante de autos Sociedad de Comercio ROCA INVERSIONES ROINCA C.A, tiene capacidad para ejercer la presente acción, por lo que la cuestión previa alegada no debe prosperar, y así se decide. Dentro de esta perspectiva es necesario precisar las relaciones







existentes entre la hoy demandante Roca Inversiones ROINCA C.A., y la persona que le arrendó “Asociación Civil Sociedad Pedagógica”, con facultad para subarrendar, no forma parte de este debate, ya que la hoy demandada es un tercero, que no forma parte del mismo, a quien ni le beneficia ni le aprovecha la relación contractual antes descrita.
Respecto a la contenida en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que señala el artículo 340...”; que el demandante de autos en el escrito libelar no cumple con los requisitos expresados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 5°, es decir “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones”, que como señaló en el ordinal 1° del, la relación legal que existió entre la arrendadora y arrendataria, demandante y demandada, lo era realmente entre subarrendadora y subarrendataria, no como lo expresa el libelo entre arrendadora y arrendataria. El apoderado actor en escrito que cursa a los folios 68 y 69 del expediente alega lo siguiente: que el término arrendador y arrendataria es el descrito en el instrumento probatorio acompañado a los autos donde se reguló la relación contractual, así mismo fue extraída de la enciclopedia jurídica una definición de lo que es el subarrendamiento. A este respecto la Juzgadora observa: que en el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, suscrito entre la Sociedad de Comercio ROCA INVERSIONES ROINCA C.A., y el Ciudadano: GUIDO GEYMAYR LHOTZKY, ambos dejaron constancia que en lo sucesivo y a los efectos del presente instrumento se denominará “EL ARRENDADOR” por una parte, y el “ARRENDATARIO”, por la otra, en consecuencia en virtud de lo







anteriormente expuesto, la cuestión previa opuesta no debe prosperar, y así se decide.
En relación a la contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Que vista las acciones judiciales en trámites entre el propietario del terreno y la arrendataria Roca Inversiones ROINCA C.A., y a los fines de no verse afectada por las inconsistencias y dudas que pudiera existir entre ellos. El actor alegó en su defensa lo siguiente: que la demandada al alegar la cuestión previa en el hecho de la sentencia dictada por el Juez en relación a una solicitud que formulara su representada contra la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, y señala que las resultas de este juicio dependen de lo que conste en ese expediente; que no entiende que quiere decir el demandado en la narrativa de la cuestión previa, ya que no existe ninguna cuestión prejudicial, que deba ser resuelta en la presente causa. A este respecto la Juzgadora observa: que no consta a los autos el demandado no señala, ni consigna copias de juicio que se estaría dilucidando en otra instancia, es más, su relación contractual es con la Sociedad de Comercio ROCA INVERSIONES ROINCA C.A., y no con la ASOCIACION CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, por lo anteriormente expuesto, esta cuestión previa no debe prosperar, y así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD: En la oportunidad de la contestación a la demanda, la apoderada judicial del demandado abogada TRINA ABREU, alegó de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o interés, para sostener la presente acción; que en efecto el contrato de arrendamiento que







pretende hacer valer como cierto, se encuentra rescindido de pleno derecho por causa del príncipe, al haberse operado un proceso expropiatorio en el cual se encuentra incurso y afectado el lote de terreno objeto de la presente causa, tal y como lo señala los artículos 18 del presunto contrato de arrendamiento que quiere hacer valer como cierto el demandante y anexado por el mismo a los autos, así mismo lo señala expresamente el artículo 8vo del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante de autos y la propietaria del lote de terreno que lo es la Asociación Civil Pedagógica.
Al respecto y como bien lo asienta LUIS LORETO, la cualidad se basa en una relación de identidad lógica entre quien abstractamente la ley le da la acción y a quien en concreto ejerce la acción, y a su vez contra quien en abstracto se establece la acción y contra quien en concreto se ejerció dicha acción. En el presente caso tenemos que el demandado de autos cita el contenido de la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento suscrito entre la propietaria del inmueble y la demandante de autos, la cual surte obligaciones y derechos es entre ellos, y no entre la demandante Roca Inversiones Roinca C.A., y el ciudadano demandado: GUIDO GEYMAYR, así mismo tenemos que la cualidad esta ligada al interés para obrar y quien ejercita la acción es la persona titular de ese derecho, y tal como consta a los autos la accionante obra en ejercicio de ese derecho que la ley le otorga, pues del contrato anexo al libelo de demandada se desprende que entre las partes Roca Inversiones Roinca C.A., y el ciudadano: GUIDO GEYMAYR, existe una relación contractual, por medio del cual ambos adquirieron derechos y obligaciones, así mismo el artículo 1.583 del Código Civil establece: “El arrendatario tiene derecho a subarrendar y ceder, si no hay convención en contrario”. En consecuencia puede ser arrendador







quien no sea dueño de la cosa por arrendar, y puede a su vez subarrendar quien tenga facultad o autorización del dueño para hacerlo, y como consta a los autos la demandante ROCA INVERSIONES ROINCA C.A., si está autorizado por el propietario del terreno para hacerlo, como consta de cláusula séptima del contrato anexo por el demandado y marcado “B”, por lo que la defensa de fondo opuesta no debe prosperar, y así se decide.
PRIMERO: Del libelo de la demanda se desprende, que la acción intentada es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sobre un inmueble constituido por un (1) área de terreno que mide CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000,00 M2), que forma parte de un lote o parcela de terreno, propiedad de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, denominada parcela E-1, del Nucleo E de la Urbanización la Granja, ubicada en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo. Quedando la litis planteada de la manera siguiente: POR LA PARTE ACTORA: Narra en su libelo de demanda, que en fecha 19 de julio de 1990, su poderdante cedió en arrendamiento un (1) área de terreno que mide CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000,00 M2), que forma parte de un lote o parcela de terreno, propiedad de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, denominada parcela E-1, del Nucleo E de la Urbanización la Granja, ubicada en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo; que la parcela E-1, de la cual forma parte el inmueble objeto del contrato, tiene un área aproximada de trescientos cuatro mil quinientos ochenta y cinco metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (304.585,80 m2) y se encuentra alinderada así NORTE: Con la avenida Mañongo que forma parte del parque publico de la mencionada Urbanización; SUR: En parte con la Redoma de Guaparo, con el área







destinada a Social Religiosa y con terreno del Club Hogar Hispano; ESTE: Con terrenos que son también propiedad de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica; OESTE: Con la avenida de Servicio de la Urbanización, que es paralela a la avenida Intercomunal Valencia-Naguanagua o Avenida Universidad, al ciudadano: GUIDO WOLF GEYMAYR LHOTZKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.602.410, como consta del contrato de arrendamiento, el cual acompaña marcado con la letra “B”; que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), más un incremento equivalente al índice de inflación que para cada año decretare el Banco Central de Venezuela; que dichos cánones se obligó a pagarlos el arrendatario puntualmente al vencimiento de cada mes, en las oficinas del arrendador o en el lugar que éste le indicare mediante carta, telegrama y/o cualquier otro medio auténtico; que se convino igualmente que la falta de pago de una (1) mensualidad daría derecho a el arrendador a considerar resuelto el contrato de pleno derecho, sin ninguna obligación por su parte, pudiendo también reclamar los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y además pedir el cumplimiento total de la obligación en cuanto a cánones de arrendamiento se refiere, a titulo de compensación, todo ello conforme a lo establecido en la cláusula sexta del mencionado contrato; que de igual manera al suscribir la convención locativa el arrendatario se obligó a pagar dicho canon de arrendamiento a partir del 1 de enero de 1991, como fue acordado por las partes en la cláusula trigésima, ordinal 3°, con el acuerdo expreso de que el plazo de duración del contrato, era de diez (10) años, contados a partir de ese otorgamiento; prorrogable automáticamente por un período igual, es decir de diez (10) años; que si al final del plazo el







arrendatario, estuviere solvente por concepto de cánones de arrendamiento y por cualquier otra obligación contractual o legal, y si una de las partes no manifestara a la otra por escrito, su deseo de dar por terminado el contrato, con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo original, conforme al contenido de la cláusula cuarta del contrato; que consta igualmente en el contrato que se convino en que toda mejora, o bienhechurías quedarían en beneficio del inmueble arrendado, sin que por ningún motivo se diere origen a indemnización alguna a cargo del arrendador, como consta en la cláusula décima primera, de dicho instrumento; que de igual forma se estableció en la cláusula vigésima primera, que si al vencimiento del término del contrato el arrendatario no hubiere hecho entrega del inmueble arrendado, conforme a las estipulaciones contractuales, debía pagar la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) diarios, por cada día de atraso, es decir hasta la total desocupación, por concepto de cláusula penal, sin que ello signifique o conlleve prórroga del contrato, tácita reconducción ni nuevo contrato; además indemnizaría los daños y perjuicios causados por su incumplimiento; que es el caso que el arrendatario nunca cumplió con su obligación, es decir, nunca pago los cánones arrendaticios, como se había pactado en la cláusula sexta del señalado contrato y una vez vencido el lapso de duración del mismo, es decir el 19 de julio de 2000, el arrendatario debió entregar el inmueble sin necesidad de desahucio o notificación alguna, ya que se encontraba insolvente con los cánones de arrendamientos, y hasta la fecha el inquilino no ha desocupado el inmueble tal como se había convenido en el contrato; y habiéndose agotado la vía amistosa es por lo que procede a demandar al ciudadano GUIDO WOLF GEYMAYR







LHOTZKY, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1- En el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 19 de julio de 1990, sobre el inmueble identificado en autos, por vencimiento del término, y como consecuencia entregue el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, solvente en los servicios y con las bienhechurias y mejoras que se han realizado sobre el mismo, por lo cual no se deberá ninguna indemnización por parte del arrendador. 2- En el pago por daños y perjuicios de los días que ha ocupado el inmueble una vez vencido el contrato, desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de enero de 2004, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) diarios, lo que totaliza la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs.1.126.000,00) y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble. 3- En pagar las costas y costos procesales. Así mismo solicitó indexación judicial. Fundamentó dicha demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.599 del Código Civil. Asimismo solicitó medida preventiva de secuestro y embargo de conformidad con lo establecido en los artículos 599, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
POR LA PARTE DEMANDADA: Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano: GUIDO WOLF GEYMAYR LHOTZKY, asistido por la abogada TRINA ABREU HERNÁNDEZ, 1- que no es cierto que se encuentre vigente y por lo tanto deba cumplir un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 19-07-1990, y que el mismo se considere vencido su termino, y que deba entregarlo desocupado de bienes y personas, solvente de los servicios







y bienhechurias y mejoras que se han realizado sobre el mismo, por cuanto en el lote de terreno en cuestión se encuentra actualmente en un proceso expropiatorio; que de conformidad con el artículo 4to de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica y Social establece: que las disposiciones de esta ley prevalecen por ante cualquier otra ley especial, cuando se trate de reforma interior y al ensanchamiento de poblaciones de lo cual se trata la obra que actualmente se realiza sobre el lote de terreno objeto de la presente causa, lo cual es la construcción de la avenida Paseo Cabriales, tramo avenida Hispanidad-avenida Feo la Cruz, así mismo señala la referida ley, en su artículos 7 y 8 que sólo podrá llevarse a efecto la expropiación dando cumplimiento a las disposiciones allí establecidas, las cuales dio por reproducidas y el artículo 8 señala, que todo propietario a quien se le prive podrá ejercer sus acciones posesorias o petitorias que correspondan a los efectos que se le indemnicen los daños y perjuicios; que en efecto el demandado de autos se encuentra en este momento incurso en un procedimiento administrativo de solicitud de pago de daños y perjuicios, todo ello como consta de anexo marcado “E”, y el cual dio por reproducido; 2- que no es cierto que deba al demandante de autos la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs.1.126.000,00), por concepto de pago de indemnizaciones por daños y perjuicios, tales como lo señala en su petitorio, en el ordinal 2do; que tampoco es cierto que deban seguirse venciendo pagos por daños y perjuicios, por cuanto no existe obligación ninguna de entregar el inmueble objeto de la presente acción; 3- que no es cierto que deba pagar costas y costos por la presente acción; que por otra parte y tal como lo señaló en el escrito anexado a los autos, las cantidades que se encuentran depositadas, a la orden de este







mismo Tribunal, en el expediente 183 de consignaciones, se encuentran depositadas a la orden del demandante, por cuanto esta parte desconoce actualmente quien es el poseedor del derecho correspondiente, si lo es la Gobernación del Estado Carabobo, o lo es la Asociación Civil Sociedad Pedagógica o si es otro tercero; que en tal virtud solicitó que las cantidades de dinero allí canceladas sean entregadas única y exclusivamente a quien es su titular del derecho; así mismo se reservó el derecho de ejercer acción contra el demandante de autos, en caso de que osare retirar las cantidades de dinero depositadas, de solicitar la compensación que le correspondiere de las cantidades de dinero depositadas por cuanto la misma obedece a la ocupación de un área de terreno de cincuenta mil metros cuadrados (50 m2) como lo señala el contrato de arrendamiento en cuestión en su cláusula primera, y que en este momento se encuentra ocupando una porción muy menor del área originalmente ocupada, como consecuencia de la construcción e la avenida paseo Cabriales, tramo avenida Hispanidad, avenida Feo la Cruz.
CUARTA: DE LAS PRUEBAS: Presentada la Traba de la Litis como se dejo asentado en las consideraciones anteriores, toca a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad. Así tenemos:
POR LA PARTE DEMANDADA: Presentó escritos de promoción de pruebas, en fechas 05 de abril de 2.004, y 12 de abril de 2004 respectivamente, en los que alegó lo siguiente:
1) Invocó el mérito favorable que arroja los autos, especialmente el contenido del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción y acompañado por el







demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, donde se establece en su cláusula “DECIMA OCTAVA”: “Queda expresamente convenido entre las partes que si en razón de obras de urbanismo o de cualquier naturaleza, dispuestas por la autoridad competente creada o que se creare, aún cuando sea de los llamados organismos autónomos y/o sociedades privadas que dependan de aquellos, afectaren con sus obras o resoluciones directa o indirectamente el inmueble objeto de este contrato, y que el arrendador se viere obligado a enajenar, disponer, derribar o en cualquier forma gravar el inmueble y en consecuencia pedir su desocupación, este contrato quedará de pleno derecho rescindido, sin que el arrendatario pueda reclamar a el arrendador ninguna clase de indemnización”; que el inmueble antes señalado se encuentra en este momento afectado por el Decreto N° 2032, de fecha 12 de agosto de 2003 y 2110, de fecha 31 de octubre de 2003, emitido por el Gobernador del Estado Carabobo, por la construcción de la obra Avenida paseo Cabriales, Tramo Avenida Hispanidad-Avenida Salvador Feo La Cruz;
El referido Decreto es un Documento Público, que hace plena prueba, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demostró que el inmueble fue objeto en parte de una expropiación desde la fecha 31 de OPctubre de 2003.
2) Invocó el mérito favorable de autos contenido en el contrato de arrendamiento celebrado entre la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, propietaria del terreno en cuestión y







la demandante, acompañado marcado “B”, expresamente lo contenido de la Cláusula Octava, que es el mismo contenido de la Cláusula Décima Octava, descrito en el numeral anterior.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dicho Contrato se le otorga el valor probatorio que se arroja del mismo, siendo una copia simple de un Documento Auténtico que no fue impugnado ni desconocido, no emanando del mismo elementos que aporten solución a la controversia planteada.
3) Invocó el mérito favorable de autos especialmente el contenido en las comunicaciones enviadas por la Asociación Civil Sociedad Pedagógica a los entes Gubernamentales y estos entes a la ciudadana Gloria Geymayr, con ocasión de la expropiación del terreno objeto de la presente causa, por construirse una obra de utilidad pública y social, se acompañan marcadas “C” y “C1”.
Estas comunicaciones nada aportan al proceso, ya que las mismas son instrumentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio y que en todo caso debieron ser ratificadas por vía testimonial o informes, de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
4) Invocó el mérito favorable de autos, especialmente el contenido en el DECRETO EXPROPIATORIO N° 2032 de fecha 12 de agosto de 2003 y 2110 de fecha 31 de octubre de 2003, emitido por el Gobernador del Estado Carabobo, acompañado a los autos, que esta prueba está destinada a demostrar al igual que las pruebas señaladas en el ordinal







primero y segundo de su escrito, que por hecho del príncipe, operó el contenido de las cláusulas Décima Octava y Octava, respectivamente de los contratos de arrendamiento y subarrendamiento. Estos instrumentos ya fueron valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES: Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, se oficie al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informe a este Tribunal sobre los hechos litigiosos que aparecen en el expediente 5794, y que interesan a la presente causa. Esta juzgadora observa que cursa al folio 89 del expediente, comunicación enviada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual informa que el expediente 5794 al cual se hace referencia, no se encuentra en el Tribunal, por haberse enviado al Juzgado Distribuidor de Municipios con motivo de la inhibición del Juez Provisorio; esta Juzgadora no le da valor probatorio, porque no aporta nada a los autos, y así se decide.
Así mismo solicito al Tribunal oficie a la Gobernación del Estado Carabobo a los fines de que informe, sobre la existencia de un documento celebrado entre la Gobernación del Estado Carabobo y la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, donde se otorgan mutuas concesiones sobre el terreno en cuestión, asimismo alega que esta prueba está destinada a demostrar que la Sociedad Pedagógica es la propietaria del terreno, la que se ha encontrado en posesión de los derechos sobre el mismo. A este respecto la Juzgadora observa: que la prueba de informe debe atenerse al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de la prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarios. Cursa al folio 91 del expediente comunicación enviada por la Procuraduria del Estado Carabobo, en la cual se informa que en fecha 11 de diciembre de 2003, se suscribió entre el Estado Carabobo y la Asociación Civil Sociedad Pedagógica un convenio mediante el cual se cedió por parte de está última el derecho de paso, a los fines de dar celeridad al inicio de la mencionada obra de vialidad y de esta manera evitar posibles atrasos en la ejecución de la misma. Esta Juzgadora lo valora por cuanto dicho informe emana de un ente público, como es la Gobernación del Estado Carabobo, y así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL. En escrito de fecha 12 de abril de 2004, la
demandada solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil una inspección judicial, en el inmueble descrito en autos, la cual fue realizada en fecha 29 de abril de 2004, folio 86 del expediente, a este respecto la Juzgadora observa, que el Tribunal con asesoramiento del experto dejó constancia que existe una obra civil en construcción a lo largo del terreno en sentido Norte-Sur, la cual pertenece a una vialidad en construcción, así mismo se dejó constancia que efectivamente existen cuatro (4) tipos de construcción de obras civiles, su destinación, medidas y funcionamiento, dicha prueba fue evacuada dentro del control de la prueba, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, el cual establece: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, a este respecto se observa que el demandado de autos demostro con la misma que las construcciones que se encuentran en el terreno son de vieja data, así como el funcionamiento de cada una de ellas, la cantidad de terreno existente, y las características de cada construcción, y así se decide.
POR LA PARTE DEMANDANTE: El apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio ROCA INVERSIONES ROINCA C.A, presento escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de abril de 2004, mediante el cual: 1) Invoca y reproduce el mérito favorable que arrojan los autos a favor de su representada. 2- Invoca y reproduce el contenido del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, donde se evidencia lo sigui8ente: 2.1- que se arrendo un (1) área de terreno área de terreno que mide CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000,00 M2), que forma parte de un lote o parcela de terreno, propiedad de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, denominada parcela E-1, del Nucleo E de la Urbanización la Granja, ubicada en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo. que la parcela E-1, de la cual forma parte el inmueble objeto del contrato, tiene un área aproximada de trescientos cuatro mil quinientos ochenta y cinco metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (304.585,80 m2) y se encuentra alinderada así NORTE: Con la avenida Mañongo que forma parte
del parque publico de la mencionada Urbanización; SUR: En parte con la Redoma de Guaparo, con el aárea destinada a Social Religiosa y con terreno del Club Hogar Hispano; ESTE: Con terrenos que son también propiedad de la Asociación Civil Pedagógica; OESTE: Con la avenida de Servicio de la Urbanización, que es paralela a la avenida Intercomunal Valencia-Naguanagua o Avenida Universidad, con el ciudadano: GUIDO WOLF GEYMAYR LHOTZKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.602.410, como consta del contrato de arrendamiento, el cual acompaño marcado con la letra “B”. 2.2- Consta del contrato que el canon mensual de arrendamiento se fijo en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), más un incremento de indice inflacionario que para cada año decrete el Banco Central de Venezuela, dihos canones debian ser pagados puntualmente al vencimiento de cada mes en las oficinas del arrendador. 2.3- se pacto que el plazo de duración del contrato es de DIEZ (10) contados a partir de ese otorgamiento, prorrogable automáticamente por un período igual, es decir de diez (10) años, si al final del plazo el arrendatario, estuviere solvente por concepto de canones de arrendamiento y por cualquier otra obligación contractual o legal, y si una de las partes no manifestára a la otra por escrito, su deseo de dar por terminado el contrato, con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo original, conforme al contenido de la Cláusula Cuarta; que consta fehacientemente que el inquilino no se encontraba solvente en el pago del canon arrendaticio, por lo tanto no existe tácita reconducción, siendo que el contrato venció se acciona el cumplimiento del mismo. 2.4. que igualmente se convino en el contrato de arrendamiento que toda mejora, o bien hechuria quedará a beneficio del inmueble arrendado, sin que por ningún motivo se de origen a endemnización alguna a cargo del arrendador, tal como consta en la Cláusula Décima Primera. Y en la Cláusula Vigésima Primera, si al vencimiento del termino del contrato el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble arrendado, conforme a las estipulaciones contractuales, deberá pagar la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) diarios, hasta la total desocupación, por concepto de cláusula
penal, sin que ello signifique o conlleve prorroga del contrato.
Que en relación a las pruebas promovidas por la contraria y haciendo uso del principio general de la comunidad de la prueba, que tiene mucha razón al señalar que el inmueble es objeto de expropiación, por lo tanto es razón suficiente para que entregue el mismo, sin reclamar ninguna indemnización.
Nuestro Legislador Civil, pauta que el contrato es un acuerdo, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo juridico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendentes a lograr entre los participantes un vinculo juridico que genere en forma especifica obligaciones. Así mismo nuestra doctrina clásica señala que desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes estan obligadas a respetarlo, a observarlo, como estan obligados a observar la ley.
En el presente caso al analizar las pruebas promovidas por las partes, se pudo constatar que en fecha 19 de julio de 1999, la Sociedad de Comercio ROCA INVERSIONES ROINCA C.A., celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano: GUIDO WOLF GEYMAYR LHOTZKY, el cual no negó la relación arrendaticia existente entre ellos, es más el demandado siempre ha manifestado su condición de arrendatario del terreno, tampoco desconoció ni impugnó el contrato de arrendamiento, el cual quedo reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo de la cláusula sexta del contrato, el demandado se obligó a pagar un canon de arrendamiento en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), más un incremento equivalente al indice de inflación que para cada año fijare el Banco Central de Venezuela, lo cual no demostro haber realizado, pues el demandado sólo consignó recibos de pago de canon de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2004, más no demostro haber pagado los canon de arrendamiento de los meses de 01 de enero de 2001 hasta 31 de enero de 2004, lo que demuestra su insolvencia, ya que el demandante fundamenta su pretensión es en el pago de los daños y perjuicios
de los días que ha ocupado el inmueble el demandado una vez vencido el contrato desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de enero de 2004, como lo pactaron las partes en la cláusula Vigésima Primera, motivo por el cual la presente acción de cumplimiento de contrato debe prosperar y así se decide.
La parte actora solicitó en su demanda que en la oportunidad de sentenciar se ordene la indexación judicial. Esto es lo que se conoce en doctrina como adecuación o actualización del valor nominal al valor real por indexación, la rectificación o corrección monetaria. En Venezuela a partir del 18 de febrero de 1993, es un hecho notorio la depreciación de la moneda a causa de la inflación. En consecuencia se hace necesario en el caso planteado indexar para actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo de esta manera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por su depreciación por efecto de los fenómenos inflacionarios , todo lo cual repercute en el valor de las sumas demandada y acordada como indemnización por los daños y perjuicios, se acuerda el ajuste por inflación y se ordena practicar una experticia complementaria en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, con la finalidad de actualizar la suma demandada. Para ello, el experto que se designe deberá orientarse tanto por el monto demandado como por el indice inflacionario del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Sociedad de Comercio ROCA INVERSIONES ROINCA C.A., mediante apoderado judicial abogado JESÚS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ, contra el ciudadano GUIDO WOLF GEYMAYR LHOTZKY, todos de características constantes en autos.
Se condena al demandado a entregar el inmueble descrito en el libelo de la demanda, totalmente desocupado de bienes y personas, solvente de servicios y con las bienhechurias y mejoras que se han realizado sobre el mismo, no
debiendo ninguna indemnización por tal motivo pues así se pacto en el contrato.
Se condena al demandado a pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs.1.126.000,00) por daños y perjuicios a razón de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) diarios, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales, por haber resultado totalmente vencido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte días ( 20 ) días del mes de Mayo del dos mil cuatro. Años 194° y 145° de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA:

Abg. ISABEL ORLANDO

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las . Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA.