REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 27 de mayo de 2004
194° y 145°

Sentencia Interlocutoria Nº 0136

El 22 de abril de 2003, el ciudadano Jesús González Cano, titular de la cédula de identidad Nº 9.444.000, domiciliado Valencia Estado Carabobo, actuando en su carácter de presidente de la firma sociedad mercantil “FARMACIA SAN BENITO II, C.A.”, asistido por la Licenciada Milexa Sánchez, inscrita en el colegio de Contadores del Estado Carabobo bajo el Nº 15.716, interpuso Recurso Contencioso Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº GRTI-RCE-DR-ISRL-320-2002-501162 del 04 de septiembre de 2.002, se le dió entrada al recurso y le fue asignado el N° 0102 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad e inadmisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal para decidir observa:

El numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad:
3. “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
De esta disposición legal se infiere que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, tal y como se evidencia en el escrito del recurso contencioso tributario, cuando el recurrente es asistido por un Contador Público y no por un Abogado considerando que el Contador Público no tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Por otra parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicios quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

De igual forma de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados determina:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
El artículo 11 de la misma Ley define la actividad del Abogado en los siguientes términos:
“A los efectos de la presente ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una ley especial a un egresado universitario en derecho, o aquella ocupaciones que exija necesariamente conocimientos jurídicos. Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la presentación de servicios a titulo oneroso o gratuito, propio de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.

Por todo lo antes expuesto, en virtud de que el recurrente del caso de marras, no esta asistido por abogado tal y como lo exige la ley, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario por ilegitimidad de la persona que se presente como asistente de la recurrente ciudadano Jesús González Cano, en su carácter de presidente de la firma sociedad mercantil “FARMACIA SAN BENITO II, C.A.”. Y así decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia los veintisiete (27) días del mes de mayo del año de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez


Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria


Abg. Jenny Rodríguez Lamón





Exp. N° 0137
JAYG/gl