REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 27 de mayo de 2004
194° y 145°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0142

El 03 de junio de 2003, la ciudadana Igdalia González Pinto, titular de la cedula de identidad N° 5.378.971, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Laboratorio Clinico Garibaldi, C.A., inscrita en el Registro Primero Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 73, tomo 12-A, del 16 de febrero de 2001, y debidamente asistido por el abogado Luis Carlos Cisneros Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 49.873, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario ante la división de tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-410-03-26 del 25 de abril de 2003, emanada del mismo órgano jurisdiccional.
El 02 de abril de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0128 al respectivo expediente, ordenándose las respectivas notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal para decidir observa:
El numeral 2 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad:
2. “La falta de cualidad o interés del recurrente” (subrayado nuestro).

De la norma precedentemente citada, se deduce que la falta de cualidad o interés del recurrente es una causal de inadmisión del recurso contencioso tributario. En este orden, es preciso abundar que la falta de cualidad o interés, es la ausencia de una relación jurídica que permita vincular al recurrente con el acto impugnado.
Ahora bien, pasando al caso de autos este tribunal observa que el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana Igdalia González Pinto, titular de la cedula de identidad N° 5.378.971, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Laboratorio Clinico Garibaldi, C.A., por lo cual se hace necesario revisar los recaudos que acompañaron el recurso contencioso tributario correspondiente.
De lo anterior este tribunal pudo constatar, que efectivamente la ciudadana Igdalia González Pinto, en su condición de representante legal en nombre de la contribuyente, no ha hecho constar en autos hasta la presente fecha documento alguno que haga deducir el carácter con que actúa, situación que denota la falta de demostración en los autos, de la cualidad necesaria que permita vincular al contribuyente recurrente con aquel que funge como su representante.
En efecto, habiéndose efectuado la notificación para la admisión del recurso el 17 de mayo de 2004, riela en el folio setenta y cinco (75), no ha concurrido a esta fecha ante este tribunal el ciudadano Luis Carlos Cisneros Sánchez, a los efectos de presentar el registro mercantil donde conste que la ciudadana Igdalia González Pinto, presuntamente actúa como representante legal, y por la que se otorgaba su nombramiento, con lo que la presunta representante queda sin demostrar en la presente causa su cualidad, quedando evidenciada la falta de cualidad del recurrente, pues al no demostrarse la aptitud necesaria para considerarse representante, no se llena el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Igdalia González Pinto ya identificada, en contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-410-03-26 del 25 de abril de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por falta de cualidad o interés del recurrente, establecido en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,



Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria,



Abg. Jenny Rodríguez Lamón

Exp. 0128
JAYG/mg