REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0122

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0020
Valencia, 19 de mayo de 2004
194º y 145º

El 31 de marzo de 2004 se dio entrada en este tribunal a las solicitudes de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA NORMAS y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA interpuestos por el ciudadano Leonardo D`Onofrio Manzano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.399.618, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.009, actuando en su condición de apoderado judicial de TOTAL COAT DE VENEZUELA, C. A., domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 26, tomo Nº 117-A el 8 de octubre de 1996 y reforma en el mismo registro bajo el Nº 7, tomo 69-A el 21 de diciembre, según acreditación de la representación judicial constante en autos, contra la providencia administrativa Nº 2002/1455, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.585, el 5 de diciembre de 2002, mediante la cual de conformidad con el artículo 1 de la misma se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado.



I
FUNDAMENTOS DE LOS APODERADOS DE LA CONTRIBUYENTE
Alega el recurrente que: “…queremos aclarar que en el caso especifico de nuestra representada es indudable que los efectos de la PROVIDENCIA cuestionada son de tal magnitud que de persistir en el tiempo sencillamente estaría totalmente DESCAPITALIZADA…”.
El representante judicial de la recurrente afirma la incompetencia del SENIAT para dictar la providencia en los siguientes términos: “…la designación de los agentes de retención deben (sic) ser objeto y materia reservada a la ley, con lo que en ningún caso la administración puede discrecionalmente establecer cuales son los agentes de retención sin que previamente exista una disposición normativa que lo establezca…”.
Añade: “… el artículo 11 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), la cual le sirve de fundamento para dictar la Providencia que hoy recurrimos, no puede considerase como sustento normativo válido para que por la vía de un acto administrativo se designen a los sujetos que servirán de agentes de retención del IVA…”.
Continúan: “… el artículo que comentamos, dispone que – La Administración podrá designar como responsables del pago de impuesto en calidad de agentes de retención, a los compradores o adquirentes de determinados bienes muebles y los receptores de ciertos servicios – Esto no puede entenderse, tal como la ha interpretado el SENIAT, como una potestad expresa de la Administración que le confiere la facultad para designar- específicamente – a los agentes de retención. La determinación específica y su enunciación con respecto a los – compradores o adquirentes de determinados bienes muebles y los receptores de servicios – ha debido fijarse por vía legal o reglamentaria y no a través de una providencia administrativa porque esta sola argumentación está afectando las operaciones comerciales de muchas pequeñas y medianas empresas que tienen o suministran bienes y servicios a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A., las cuales dada su condición de pequeñas y medianas empresas las afecta notablemente en su patrimonio, como veremos más adelante…”.
El recurrente aduce además violación al principio de la legalidad tributaria y la capacidad económica de los contribuyentes con base a que: “… del análisis de la providencia administrativa hoy cuestionada, puede observarse que el mecanismo de recuperación de créditos fiscales hace imposible su rescate, toda vez, que el contribuyente tendrá que solicitar el monto de los débitos fiscales acreditados a su favor mediante una – solicitud de reintegro – que como lo explicamos anteriormente es tardía y perjudica patrimonialmente al contribuyente, afectándose de esta forma su derecho de propiedad…”.
Con base en los argumentos explanados por el apoderado judicial de la recurrente solicita la INAPLICACIÒN de la provincia administrativa SNAT 2002/1455 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), objeto de la presente controversia.
Por otra parte y en forma conjunta con el petitorio de desaplicación, el recurrente solicita la suspensión de la aplicación de la providencia a Total Coat de Venezuela, C. A. como medida cautelar.
II
PUNTO PREVIO

Previo a realizar cualquier otra consideración, el juez para decidir si este tribunal tiene la competencia para conocer la acción de amparo constitucional conjunta con cautelar innominada solicitada por los recurrentes y si por consiguiente debe admitir o no la presente solicitud.
Según fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expedientes 2003-0058 caso Brenntag Venezuela, C. A. y 2003-0137 caso Ester de Venezuela, S. A. del 23 de septiembre de 2003, y expediente 2003-0028 caso Cervecería Polar Los Cortijos, C. A. del 21 de abril de 2004, el juez pudo constatar que en los citados fallos dicha sala estableció la competencia a partir del análisis de las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales transcribimos a continuación:
Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(omissis) ...
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
(omissis) ...
Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.” (Destacado de la Sala).

Artículo 42: Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(omissis) ...
9.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de ilegalidad, de los actos generales de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público, salvo en los casos previstos en las disposiciones transitorias de esta Ley;
10.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional;
11.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad, de los actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución;
12.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional.
(omissis)...
Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas.”

Dispuso la Sala que en el ámbito de las facultades concedidas a la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde a ella, como máxima instancia, la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos administrativos generales o particulares emanados del Poder Público, salvo cuando el conocimiento de los mismos resulte atribuido a otro Tribunal, como podría suceder respecto de la competencia residual conferida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal.
Concluye la Sala del más alto tribunal de la Republica que las providencias administrativas objeto de la controversia se trata de “actos administrativos generales de efectos generales de obligatorio cumplimiento para todos los contribuyentes especiales que, si bien pueden ser determinados por la Administración Tributaria, se extiende mucho más allá de éstos y su eficacia causal se erige de forma general para todos aquellos contribuyentes, que ingresen al patrón de contribuyentes especiales en el futuro; siendo ello así y configurando las referidas providencias actos contentivos de reglas de derecho impersonales y abstractas, que extienden sus efectos más allá de su simple aplicación, en criterio de la Sala resultan, subsumibles dentro de la configuración de los actos administrativos generales de efectos generales. Así también se decide. (Sentencia N° 1439, del 23 de septiembre de 2003. Caso Brenntag Venezuela, C.A.)”
“Continua la decisión in comento: “advertida entonces como fue la generalidad de los actos impugnados y sus efectos, debía precisarse si la competencia para conocer y decidir respecto a su legalidad correspondía a esta Sala, o si, por el contrario, resultaba atribuida a otro tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa. En tal sentido, se observó que los actos administrativos cuya nulidad se solicitaba, emanaban del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, que goza conforme a su decreto de creación y su ley (ésta última publicada en la Gaceta Oficial N° 37.320 del 08 de noviembre de 2001), de autonomía técnica, funcional y financiera”.
“Que, según lo dispuesto en la referida Ley del SENIAT, específicamente lo establecido en su artículo 1°, dicho servicio es “ ... el órgano de ejecución de la administración tributaria nacional, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.”, aunado al hecho de que el propio texto constitucional dispone en su artículo 317 que “La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional ...”; sin embargo, tal organismo de ejecución resulta un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 al 94 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. De allí, se destacó que si bien el mismo ostenta competencia nacional en cuanto al sistema de tributos del Poder Nacional, por ser un ente desconcentrado de la Administración Pública, carece de personalidad jurídica propia”.
“Derivado de lo anterior, pudo concluir este Alto Tribunal desde el punto de vista formal, que al ser el SENIAT un servicio autónomo sin personalidad jurídica, vale decir un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional (Administración Central a través de su ente de adscripción, en este caso el Ministerio de Finanzas), carecía de personalidad jurídica propia y por tanto sus actos así como los efectos de éstos, se imputaban a la personalidad jurídica pública de la cual forma parte; motivo por el cual pudiera pensarse, en forma errónea, que la competencia para conocer y decidir los recursos ejercidos contra las providencias administrativas dictadas por dicho servicio para designar como agentes de retención del IVA a los Contribuyentes Especiales, resultaba de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vistos los supuestos de competencia residual atribuida a dicha Corte en virtud del numeral 3° del artículo 185 de la ley que rige las funciones de este Alto Tribunal”.
“Sin embargo, la Sala en dichas ocasiones no pudo dejar de advertir el alcance normativo que ostentan las referidas providencias administrativas, normas éstas cuyo contenido estrictamente tributario imponen obligaciones fiscales no sólo para los denominados Entes Públicos Nacionales y Contribuyentes Especiales, sino que establecen un procedimiento para la retención del aludido tributo, aunado a las sanciones por incumplimiento que contemplan. En tal sentido, fue observado por este Alto Tribunal que de la aplicación de las mismas surgen verdaderas relaciones jurídicas subjetivas en el ámbito del derecho tributario, cuyo conocimiento resultaría, en principio, atribuido a la jurisdicción especial contencioso-tributaria, al consagrar ésta un fuero especial exclusivo y excluyente, por lo que no podría otorgársele competencia para conocer de las mismas a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza, según lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario. Igualmente, fue advertido en tales ocasiones que los actos impugnados eran actos generales, cuyos efectos se presentaban de igual forma generales, motivos por los cuales escapaban del ámbito de la jurisdicción contencioso tributaria en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del citado Código Orgánico Tributario”.
“En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa en los citados fallos, concluyó que siendo la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos administrativos que se ejerzan, tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad, contra actos administrativos de efectos generales, sin lugar a dudas correspondía a ella la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con amparo cautelar y medida innominada contra las referidas Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1418, SNAT/2002/1419, SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455, conforme a la norma atributiva de competencia residual contenida en el numeral 11 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declarando así su competencia natural para conocer y decidir las acciones y recursos propuestos contra dichos actos”.
“Por tal virtud, sólo corresponde a esta Sala la competencia exclusiva y excluyente ante cualquier otro tribunal de la República para conocer y resolver las controversias suscitadas respecto a la constitucionalidad y legalidad de los supra señalados actos del SENIAT, motivó por el cual esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir la causa contenida en el expediente N° 02-2535 de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara. “ (Subrayado del juez).
Por lo supra explanado debe este juzgador concluir que es incompetente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional. Así se declara.

En la decisión supra comentada continúa la Sala: “con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria de los actos recurridos, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar el requisito de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama”.
“En tal sentido, se observa lo siguiente:
Así, en el contexto debatido observa esta Sala que el desarrollo doctrinario y jurisprudencial del cual ha sido objeto la acción de amparo constitucional, ha permitido precisar no sólo la naturaleza de la misma sino el objeto de ésta, vale decir, la tutela efectiva de derechos subjetivos constitucionales, en el entendido que esta vía de protección sólo puede ser acordada para garantizar el total restablecimiento de verdaderos derechos subjetivos constitucionales, debiendo, en consecuencia determinar el juez de amparo si las normas invocadas como lesionadas consagran un auténtico derecho constitucional o si, por el contrario, contienen declaraciones de otra índole no susceptible de tutela judicial directa”.
“De lo anterior, resulta evidente que no todas las normas contenidas en la Constitución, consagran derechos constitucionales susceptibles de ser objeto de tutela por medio de la acción de amparo constitucional; así, la norma contenida en el artículo 317 del vigente texto constitucional, invocada en el presente caso como violada, consagra el denominado Principio de Legalidad en materia tributaria, cuyas implicaciones básicas van desde el postulado fundamental conforme al cual sólo podrá ser cobrado un determinado tributo cuando éste haya sido previsto en la ley, hasta la reserva de ley, que en este campo es casi absoluta”.
“Asimismo, de la simple observancia de la norma en comento se desprende claramente el hecho de que si bien tal postulado fue concebido por el constituyente dentro de nuestro Estado de Derecho como una forma especial de vinculación de las autoridades tributarias al ordenamiento jurídico, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado (en su triple acepción) para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito de la tributación, además de orientar dicho ordenamiento jurídico tributario, no configura la señalada norma, a juicio de este Supremo Tribunal, la consagración de un verdadero derecho subjetivo constitucional que sea susceptible de tutela judicial directa y que pueda invocarse autónomamente. Así se declara”.
“No obstante, pudo advertirse igualmente que en el presente caso ha sido demandada la protección cautelar de amparo para garantizar el derecho de propiedad de los contribuyentes del impuesto al valor agregado por las adquisiciones de bienes y servicios que realicen, de forma vinculada al citado principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 317 precedentemente trascrito, vale decir, que la trasgresión de dicho dispositivo incide directa y proporcionalmente en la esfera subjetiva regulada por el referido artículo 115 de la Constitución. Siendo ello así, pasa la Sala a pronunciarse respecto a la presunta violación del derecho subjetivo consagrado en el señalado artículo 115 eiusdem”.
“Sobre el referido particular observa esta Sala que los actos administrativos presuntamente lesivos, tienen como objeto, por una parte, designar como agentes de retención del impuesto al valor agregado a los contribuyentes especiales y a los organismos que se califican como entes públicos nacionales respecto de las adquisiciones de bienes y servicios realizadas por éstos de proveedores que sean contribuyentes ordinarios del señalado impuesto y establecer, por otra parte, el procedimiento para efectuar la retención ordenada y el consiguiente enteramiento del impuesto retenido al Fisco Nacional. Así, se advierte fácilmente que los destinatarios directos de las obligaciones fiscales establecidas mediante la señalada normativa resultan los contribuyentes especiales y los entes públicos nacionales que se indican en el cuerpo del acto en cuestión.“
“Ahora bien, del análisis de la solicitud de amparo cautelar invocada por los accionantes se observa que la presunta violación constitucional en la cual incurren las Providencias SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455, encuentra su fundamento en la lesión del derecho de propiedad de los contribuyentes ordinarios de la ley de impuesto al valor agregado; en este sentido, sostienen que “ (...) mediante el mecanismo de retención previsto en las Providencias impugnadas la Administración se está apropiando de recurso (sic) que no le son propios, sino que son propiedad de los contribuyentes ordinarios, forzando a éstos últimos a que inicien un procedimiento de repetición de pago, que en la practica resulta ineficaz, cercenado de esta manera el derecho de propiedad de los contribuyentes de la ley de impuesto al valor agregado.” (Resaltado de la Sala).”
“Concluyendo dichos accionantes su petición de protección cautelar solicitando “que sean suspendidos los efectos de las Providencias SNAT/2002/1.418 y SNAT/2002/1.419 a favor de todos los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, o en su defecto a favor de las partes recurrentes, hasta tanto se decida la nulidad de las mismas”; petición ésta la cual, por argumentación en contrario, interpreta la Sala que demuestra la condición distinta a la categoría de contribuyentes ordinarios que ostentan los recurrentes”.
“De otra parte, tal como se señaló, los destinatarios directos de los referidos actos resultan ser los entes públicos nacionales y los contribuyentes especiales del impuesto al valor agregado, lo que permite a este Alto Tribunal concluir que en el presente caso la legitimación activa para invocar la protección cautelar de amparo, recae sobre los señalados contribuyentes especiales y entes públicos nacionales, los cuales quedan legitimados para solicitar por esta vía el pleno restablecimiento en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales que fueren lesionados”.
“Señalado lo anterior, del análisis de la situación planteada por los accionantes respecto de la aplicación de los referidos actos administrativos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales, a decir de los accionantes, lesionan el precepto constitucional establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprecia este Supremo Tribunal que en el caso de autos no se verifica una presunción grave de lesión directa en la esfera subjetiva de los solicitantes, toda vez que sólo fue alegada la forma en la cual tales providencias pudieren afectar a los contribuyentes ordinarios del señalado impuesto, a su decir, en el goce y ejercicio de su derecho de propiedad”.
“Advierte la Sala que en el caso no fue planteada la titularidad de un interés propio, sino del colectivo (contribuyentes ordinarios), alegando la forma en la cual dichos actos lesionan, en su opinión, su derecho constitucional a la propiedad, pero sin que se haya logrado demostrar en esta etapa del proceso cómo la aplicación de la referida normativa incide de manera directa en el ámbito de los derechos subjetivos de los accionantes; circunstancias las cuales llevan a este Alto Tribunal a señalar, tal como lo ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en su jurisprudencia, que la acción de amparo no constituye una acción de denuncia contra la ilegitimidad de los actos de los órganos públicos, sino un medio de protección de los derechos de rango constitucional de los solicitantes, cuando demuestren estar directamente afectados. Así finalmente se declara”.
Vistas y analizadas las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia supra explanadas y la solicitud de Amparo Constitucional contra normas, conjunta con medida cautelar innominada solicitad por el recurrente, este tribunal declara que cursa por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acción de nulidad contra la providencia Nº SNAT 2002/1455 emitida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, la cual somete a consideración del Máximo Tribunal de la República, idéntica cuestión que hoy se examina y sobre la misma providencia. Desde luego que, de admitirse la presente acción, ello podría traer como consecuencia, bien que se dicten sentencias contradictorias o bien que la decisión proferida por este tribunal, pudiese estar inmersa en franca colisión con la que resulte en la instancia superior inmediata conforme se ha señalado supra, sobre la misma materia que afecta intereses patrimoniales de la República. De tal manera que, el pronunciamiento definitivo del Tribunal Supremo de Justicia, en la materia sometida a su consideración, pueda resultar vinculante para los demás tribunales del país, aunado esto al respeto de la uniformidad de la jurisprudencia en materia de tanta trascendencia nacional. Así se declara.
V
DECISIÒN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Legión Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1) INCOMPETENTE para conocer y decidir de la solicitud de amparo constitucional así como de todas aquellas acciones y recursos ejercidos o por ejercer contra los actos administrativos contenidos en la Providencia SNAT/2002/1455, del 29 de noviembre de 2002, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Leonardo D`Onofrio Manzano en representación de TOTAL COAT DE VENEZUELA, C. A. contra la Providencia SNAT/2002/1455, del 29 de noviembre de 2002, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3) Como consecuencia de la decisión anterior, IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial de la recurrente.
4) Se declina la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y remítase el expediente en original a los fines de su conocimiento.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria


Abg. Jenny Rodríguez Lamón


En esta misma fecha se público y se registro la presente decisión

La Secretaria


Abg. Jenny Rodríguez Lamón

Exp. 0122
JAYG/gl