REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 10 de mayo de 2004
194º y 145º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 0132
El 12 de marzo de 2004 se le dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Victor Manuel Rivas Flores y Elvis Galeano, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.875.579 y V-10.298.014, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.891 y 93.485, actuando en su condición de apoderados judiciales de IMPORTADORA MUNDO DEL 2000, C. A., representación que consta en autos, contra de los actos administrativos contenidos en el acta de comiso sin número del 20 de octubre de 2003 y de las actas de reconocimiento Nº APPC-ACABA-2003 del 16 de octubre de 2003 y Nº C-13.890 del 22 de octubre de 2003, las cuales culminaron en el comiso de las mercancías importadas en la factura comercial TZ31V006.
El 30 de abril de 2004 el tribunal admite el recurso de nulidad interpuesto.
Los apoderados judiciales de la contribuyente solicitan además la suspensión de los efectos de los actos administrativos con base en el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

I
ARGUMENTOS DE LOS APODERADOS DE LA CONTRIBUYENTE
Los apoderados judiciales de la contribuyente solicitaron que se declare la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido alegando que: “…mi representada ha procedido, por una parte, al pago de la cantidad de seis millones novecientos veintinueve mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 6.929.482,00) por concepto de impuestos de importación; y por la otra parte al pago de la cantidad de trece millones setecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 13.774.435,96) por concepto de multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 literal “D” de la Ley Orgánica de Aduanas y multa del artículo 11 del Código Orgánico Tributario aplicándole la sanción a las tres (3) partidas declaradas“.
Los apoderados judiciales de la recurrente solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo “... con fundamento en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario…”.
Argumentan además que el comiso de la mercancía debe ser suspendido mientras no se decida el presente recurso de nulidad pues se estaría condenando a la contribuyente sin haber podido ejercer esta su defensa y habiendo inclusive pagado la sanción y los impuestos de importación determinados por la administración tributaria. Por otra parte el acto de reconocimiento de la mercancía se hizo sin la presencia del consignatario y la Aduana Principal de Puerto Cabello no tomó en cuenta que el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos del Ministerio de Producción y Comercio (SINCAMER) determinó que la mercancía importada no necesitaba certificado de calidad para la importación, habiendo sido este el motivo original para el comiso de la mercancía.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde al juez entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el apoderado judicial de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in mora) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).
Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil.
El juez necesariamente debe analizar, sin que esto signifique conocer sobre el fondo de la controversia, los hechos que los apoderados judiciales de la contribuyente explanan en su escrito del recurso:
1) El 19 de agosto de 2002 la contribuyente importó cauchos y partes para motocicletas amparados en la factura comercial TZ31V006.
2) El 25 de septiembre de 2003 llegó la mercancía a Puerto Cabello amparada en el conocimiento de embarque (bill of lading) Nº ZIMUNG8931885, en los contenedores números TRLU3343660 y MLCU4029285.
3) El 08 de octubre de 2003, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Declaración Andina del Valor en la cual estableció un precio de US$ 17.450, equivalente a Bs. 27.920.000 a Bs. 1.600 US$.
4) El 16 de octubre de 2003 la Aduana Principal de Puerto Cabello levantó el acta de reconocimiento Nº APPC-ACABA-2003, a un solo tenor y a un solo efecto, en la cual se aplica el comiso previsto en el artículo 114 del Arancel de Aduanas y multa por el artículo 120, literal (d), eiusdem. El comiso se hizo con el argumento que se”…se pudo constatar la existencia de mercancías ingresadas al territorio nacional, sometidas al requisito de registro de SENCAMER, para cámaras de aire para neumáticos, acumuladores eléctricos de plomo (baterías) y las demás partes de frenos y servofreno. Aducen además los apoderados judiciales que esta acta fue levantada “…sin la presencia del consignatario y o representante del beneficiario de la mercancía…”.
5) el 20 de octubre de 2003, la Aduana Principal de Puerto Cabello procedió a levantar acta de comiso sin número, aparentemente por falta del requisito de registro del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y reglamentos Técnicos (SENCAMER) todo de conformidad con el artículo 114 del Arancel de Aduanas y notificada a la contribuyente el 25 de enero de 2004.
6) El 22 de octubre de 2003, la Aduana Principal de Puerto Cabello levantó nueva acta de reconocimiento Nº C-13890, en la cual se encuentran bujías y caucho no declarados, lo cual constituye una infracción sancionada en el literal (d) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, que la administración tributaria determinó en Bs. 12.065.039,00. Esta acta fue notificada a la contribuyente el 25 de enero de 2004.
7) El 5 de noviembre de 2003, la contribuyente solicitó a SENCAMER opinión sobre si la mercancía importada estaba sujeta a control previo de dicho órgano administrativo para la respectiva nacionalización de las mismas.
8) El 20 de noviembre de 2003 SENCAMER contestó la solicitud en los términos que no están sujeta las mercancías importadas a los requerimientos obligatorios de las normas COVENIM.
9) El 4 de febrero de 2004, la contribuyente pagó derechos de importación por Bs. 6.929.482 y Bs. 13.774.435,96 por las multas de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 literal (d) de la Ley Orgánica de Aduanas.
Los apoderados judiciales de la recurrente afirman que la Aduana Principal de Puerto Cabello basó el comiso de la mercancía en la ausencia del certificado de calidad del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos del Ministerio de Producción y Comercio (SENCAMER) y alegan la nulidad del procedimiento administrativo de comiso por el supuesto conocimiento que la Aduana Principal de Puerto Cabello debía tener sobre que la mercancía importada no necesitaba el requisito de SENCAMER; por otra parte alegan la ilegitimidad de las actas de reconocimiento por la no presencia en el acto del consignatario, además de que la contribuyente cancelo la multa y los impuestos de importación determinados por la administración tributaria.
Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que recurre en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción de buen derecho que opera a favor de la contribuyente se desprende en primer lugar del hecho de que el acto de reconocimiento de las mercancías se hizo sin la presencia del consignatario y que la contribuyente canceló las obligaciones financieras correspondientes, por todo lo cual parece una deducción lógica que los funcionarios de la Aduna Principal de Puerto Cabello obviaron los procedimientos obligatorios en estos casos y procedieron en forma precipitada al comiso de las mercancías, además que la contribuyente presentó la comunicación de SENCAMER en la cual esta institución manifestaba que la importación de estas mercancías no necesitaba certificado de calidad.
En cuanto a la valoración preliminar, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, el presunto comiso indebido por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello sin cumplir todos los procedimientos administrativos pertinentes.
En atención a tales consideraciones, considera este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, aparentemente podría encontrarse viciada en su causa por falso supuesto, ya que la recurrente aduce que presentó la declaración de SINCOMER en la cual se confirma que la mercancía importada no necesita el certificado de calidad que emite esta dependencia, y que de hecho fue este el motivo principal que adujo la Aduana Principal de Puerto Cabello para proceder al comiso de la mercancía, considerando por lo tanto el juez que existe el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Se observa que los argumentos formulados por el apoderado judicial de la recurrente como argumento de la solicitud de suspensión de efectos, consisten en que a su representada le ocasiona un grave perjuicio el hecho que en el acto administrativo se decomisó la mercancía y es para este juzgador ineludible decidir que dicho acto se paralice mientras este tribunal decida en el fondo de la demanda, puesto que de otra forma existe el riesgo cierto de que las mercancías se rematen o se adjudiquen y la sentencia podría quedar ilusoria con graves daños para la contribuyente, por todo lo cual el juez decide que existe en este caso tal peligro, es decir la existencia del periculum in mora y las mercancías deben quedar a la orden del tribunal y bajo la responsabilidad y custodia de la Aduana Principal de Puerto Cabello mientras dure este `proceso. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1) En ejercicio del poder cautelar del que se encuentran investidos los jueces de lo Contencioso Tributario dentro de sus atribuciones en el proceso, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la suspensión de los efectos de los actos recurridos solicitado por el demandante supra identificado y por lo tanto queda suspendido el comiso de la mercancía hasta la decisión definitiva del presente juicio.
2) Ordena que la mercancía quede a la orden este tribunal bajo custodia y responsabilidad de la Aduana Principal de Puerto Cabello mientras se decide su destino final en la definitiva del presente proceso.
Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez.


Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria


Abg. Jenny Rodríguez Lamón.



Exp/0111
JAYG/ycv