REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.346.569.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE RUBEN OSTO MARTINEZ, CARLOS LUIS RAMOS SILVA y JOSÉ MANUEL OCHOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.049, 55.151 y 27.686, en su orden.

PARTE DEMANDADA: MANUEL CABRERA LOPEZ, CAROLINA CABRERA LOPEZ, MARLENY CABRERA LOPEZ y PEDRO JESÚS CABRERA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.088.272, 15.754.904, 11.348.217 y 7.104.479, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.958.

Mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2003, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y el lapso para las observaciones a los mismos.

El 22 de septiembre de 2003, ambas partes consignan escritos contentivos de sus informes.

En fechas 02 y 06 de octubre de 2003, la parte demandada y la parte actora en su orden, consignan escritos contentivos de las observaciones a los informes presentados.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2003, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

El 27 de octubre de 2003, el Dr. Miguel Angel Martin, en su condición de Juez Titular de este Juzgado Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa

En fecha 06 de noviembre de 2003, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Motivo del Recurso Ordinario de Apelación

Ha sido remitido el presente expediente con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado MIGUEL ANGEL ACOSTA, procediendo en su carácter de apoderado de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión apelada el Tribunal de la Primera Instancia declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la parte demandada, quedando en consecuencia desechada la presente demanda y extinguido el presente proceso.

El Juez de la Primera Instancia fundamenta su decisión en el hecho de que la parte demandante no manifestó si convenía o si contradecía la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contendida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora mediante escrito consignado ante esta instancia contentivo de sus informes, luego de señalar las actuaciones cumplidas en el Tribunal de Primera Instancia, sostiene que si bien es cierto que incurrió en error al contradecir anticipadamente la cuestión previa promovida por la parte demandada, no es menos cierto que, en su decir, el representante de los demandados ha venido procediendo en forma maliciosa, ya que después de un largo peregrinar para lograr la citación de los cuatros (04) demandados, y luego del nombramiento y juramentación de defensor Ad-litem, el apoderado se presenta ante el Tribunal de la causa y se da por citado en nombre y representación de la parte demandada.

Asimismo explica que la parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda, promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, basándose en una sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un juicio por cobro de bolívares, mientras que la presente causa se trata de un juicio por reivindicación de propiedad.

Igualmente alega que la sentencia dictada por la Primera Instancia violenta los principios relativos a la defensa del Orden Constitucional y al Debido Proceso previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Mediante escrito contentivo de informes consignado ante esta alzada la parte demandada alega que tanto en la decisión dictada por el Juez de la causa como en la sentencia en que se fundamenta dicha decisión, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se hace referencia a la imposibilidad de relajación de dispositivos legales, tal como el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene carácter estrictamente procedimental, del cual la parte actora no hizo uso oportuno, por lo cual el solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, confirmando de esa manera la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Asimismo la parte demandada mediante escrito de observaciones a los informes presentados consignado ante esta instancia, sostiene que mediante el escrito de informes consignado ante esta alzada por la parte actora, reconoce expresamente la extemporaneidad en la contradicción de la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante.

Igualmente la parte demandada señala que la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alega la mala fe por parte de la representación de la parte demandada, cuando, en su decir, lo cierto es que tanto el actor como sus representantes de manera continua y fraudulenta han tratado de distraer la atención del Juzgador a través de una acción reivindicatoria de un bien de su propiedad, tal como fue declarado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 1999, como consecuencia de las pruebas promovidas y evacuadas en ese procedimiento.

Por su parte el actor mediante escrito de observaciones a los informes presentados consignado ante este Tribunal Superior, alega que la parte demandada insiste en hacer valer frente a este proceso, una cosa juzgada que nació de una sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre un proceso donde la controversia decidida se limitó al cobro de bolívares y nunca estuvo vinculada al derecho de reivindicar la propiedad.

Asimismo argumenta que al invocar la referida decisión del Tribunal de Municipio, como medio de defensa, la representación de la parte demandada ha perjudicado notablemente el desarrollo normal del juicio, lo cual debe interpretarse como un mal proceder de la parte demandada, hecho con la intención de retardar el proceso, lo que influyó en que el A quo incurriera en error de juzgamiento, ya que al momento de declarar extinguido el proceso no tomó en consideración lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo II
Consideraciones para decidir

El Juez de la Primera Instancia declara con lugar la cuestión previa alegada por los codemandados y prevista en el ordinal 9° y prevista en el del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y referida a la cosa juzgada.

El problema medular de la presente incidencia consiste en la consecuencia que se produce cuando no se da contestación a la cuestión previa alegada según lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

La norma antes mencionada consagra la admisión de la cuestión previa no contradicha y en el presente caso la parte actora presentó un escrito de contestación a la cuestión previa alegada el día 02 de octubre de 2001 y el día 03 de octubre d e2001.

La representación de los codemandados alegan la extemporaneidad de los escritos de contestación a las cuestiones previas consignados por el actor, solicitando se tenga por admitida la misma.

La misma parte actora admite ante esta alzada que los escritos de contestación a las cuestiones previas fueron presentados en forma extemporánea anticipadamente e invoca en su favor un criterio que dimana de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente verifica este Juzgador que el A quo transcribe un extracto de una sentencia dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se expresa que en modo alguno puede interpretarse el artículo 257 de la Constitución como la relajación de todos los dispositivos legales que impone el orden al proceso y salvaguarda la igualdad de las partes involucradas en el mismo, mencionado incluso la Sala de Casación Civil el lapso previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

En criterio de este Juzgador la sentencia en que fundamenta el A quo el fallo apelado, establece claramente que los términos y los lapsos fijados por la ley deben ser respetados tanto por las partes como por el Juez, ya que esto produce una seguridad jurídica a los que asisten al proceso, pero la consecuencia de no dar contestación a una cuestión previa no puede producir la admisión de la misma.

En el presente caso, se discute la existencia o no de la cosa juzgada, institución que surge en el derecho para garantizar la seguridad jurídica que debe existir en un estado de derecho con el propósito de no hacer interminables los conflictos.

La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, ha sostenido en forma reiterada y pacifica y así es acogido por la Sala Constitucional en sentencia del 02 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, sentencia Nº. 598, expediente Nº. 00-1710, donde se establece la naturaleza y el alcance de la figura denominada en nuestro ordenamiento como “cosa juzgada aparente”, estableciéndose en este sentido:

“…Al respecto cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado especialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares al no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva.
Esta contraposición entre la estabilidad de las decisiones y el derecho de las parte a intervenir en un proceso justo, generó que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hiciera referencia a la cosa juzgada aparente, cuando la sentencia proferida no haya sido el resultado de un proceso estable y válido.
En efecto, en reciente sentencia, la Sala de Casación Civil, precisó lo siguiente:
En principio existen, ciertamente, derechos de origen constitucional respecto de los cuales la sentencia puede quebrantar las reglas del debido proceso y los derechos de defensa y al ser oído, no puede adquirir la convicción de definitivamente firme que produce la autoridad de cosa juzgada. Son de esta especie los fallos sobre derechos de índole o patrimonial vinculados a los concernientes de la persona humana, su vida, su libertad, su salud, etc. Una sentencia en que resulten quebrantadas las reglas de orden público sobre la naturaleza y cuantificación de la pena aplicable por la infracción cometida, sirve como ejemplo para evidenciar la existencia de un tipo de reglas de orden público cuya violación en el proceso es siempre susceptible de revisión mediante la acción excepcional de amparo, con objeto de restablecer la situación jurídica infringida.
Empero, al lado de esas reglas de orden público protectoras de derechos constitucionales ajenos al comercio y al intercambio, existen otras de idéntico rango constitucional y naturaleza de orden público, cuyo quebranto en la sentencia se hace irrevisable por la definitiva de la cosa juzgada. En esta especie están, igualmente citados a modo de ejemplo, los derechos patrimoniales del trabajador, que sí pueden resultar de algún modo vulnerados por la sentencia, sin que por ello deje de adquirir ésta fuerza de definitiva y carácter de cosa juzgada material o sustancial”. (Cursivas de esta Sala.)El criterio establecido, y que comparte esta Sala, ha sido sentado, entre otras, en decisiones de la Sala de Casación Civil de fechas 24 de mayo de 1995 y 18 de diciembre de 1995…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 224, del 14 de febrero de 2002, y con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

“…En este sentido, la Sala de Casación Civil de este tribunal, en sentencia de 3 de agosto de 2000, caso Miguel Roberto Castillo y otro estableció:
“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo tribunal, en sentencia de fecha 29 de febrero de 1999, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia basada en autoridad de cosa juzgada; y , c) Coercibilidad, forzada en los casos e sentencia de condena; esto es, ´la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales´; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”
De igual forma estableció, que “la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste (sic) ultimo se presenta dentro del procesal al hacer impugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. (Cursivas no son del original)….”

Ahora bien, los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, se encuentran en el artículo 1395 del Código Civil, que determina los limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, siendo necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundamentada sobre la misa causa; que sea entre las misas partes; y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En este orden de ideas hay que señalar que el magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la sentencia del 23 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa, entiende que no debe concebirse como la existencia de un convenimiento de las cuestiones previas indicadas en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales y que debe entenderse que dicha disposición contiene una presunción iuris tantum, relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

La existencia de esta presunción que admite prueba en contrario significa que el Juez debe revisar la procedencia en derecho de la cuestión previa alegada ya que podría, tal y como ha ocurrido en este caso, donde se ha establecido una cosa juzgada sin revisar los supuestos que marca la ley para establecer que existen, criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal y que acoge este Juzgador en todas sus partes por considerarlo equitativo.

Por cuanto el Juez de la Primera Instancia declaró la cosa juzgada sin revisar los supuestos de procedencia de la misma, se hace imperativo en aras de respetar el principio de la doble instancia que debe regir en el proceso consagrado como un derecho fundamental garantizado por el debido proceso, que el Juez de la Primera Instancia emita una nueva decisión sobre la procedencia o no de la cuestión previa alegada, sobre los términos contenidos en esta decisión. ASI SE DECIDE.

Capitulo III
Dispositivo

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión dictada el 11 de junio de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se revoca el fallo apelado; SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia emita una decisión sobre la procedencia o no de la cuestión previa alegada por los codemandados.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.



Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la federación.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 11:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR


Exp. No. 10668.
MAMT/DE/mrp.-