REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 06 de mayo de 2004
194º y 145º

JURISDICCION: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE ACTORA: OMAIRA AÑEZ TREMONT y MARIANELA MORA BRACHO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del del Abogado bajo los Nros. 1.831 y 14.133, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ROMULO OLIVEROS CAMARGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.241.210.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).


En fecha 10 de marzo de 2004, este Tribunal recibió el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos y fijando la oportunidad para la presentación de los informes ante esta instancia y las observaciones a los mismos.

El 24 de marzo de 2004, la parte actora presentó escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.

Por auto del 06 de abril de 2004, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para sentencia en la presente causa.

Capítulo I
Consideraciones para Decidir

Han sido remitidas a esta Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada OMAIRA AÑEZ TREMONT, en su carácter de autos, en contra de la decisión de fecha 28 de octubre de 2003, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
En la decisión apelada la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio N° 1, del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes se declara incompetente para conocer del juicio de intimación de honorarios intentado, fundamentado el hecho de que se trata de acciones entre adultos, lo cual escapa de la competencia atribuida a los Tribunales de Protección.

La parte actora mediante diligencia consignada el 17 de marzo ante esta alzada expresa que se trata de una solicitud de Regulación de Competencia y no de una apelación, incluso mediante escrito de informes consignado ante esta alzada solicita se declare con lugar la Regulación de la Competencia planteada.

En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte, como un medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

Tal como lo apunta el profesor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, la regulación de competencia:

“…es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez.”.

Ahora bien, considera conveniente este sentenciador señalar que en un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede interponer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, debiendo el sustanciador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

En el caso de que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, podrá intentarse el recurso de hecho contemplado también en nuestro ordenamiento procesal, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, tal y como lo ha sostenido no solo la Doctrina sino la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, siendo compartido por este juzgador en un todo. (Sentencia 02-06-1993, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR).
En atención al criterio jurisprudencial antes mencionado, este Juzgado en alzada observa que el Tribunal de la primera instancia admite el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión del 28 de octubre de 2003, pero tal y como se ha señalado precedentemente el medio para impugnar la sentencia que declare la incompetencia del Juez lo es la Regulación de la Competencia, tal y como lo consagra el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y no por la vía del recuso ordinario de apelación.

Además de lo anterior hay que destacar que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece que la solicitud de Regulación de la Competencia debe proponerse ante el Juez que se haya pronunciando sobre la misma, debiendo el solicitante expresar las razones o fundamentos que se alegan y debe remitir el Tribunal inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior para que decida la regulación, asunto que deberá ser decidido con preferencia a cualquier otro, dentro de un lapso de diez (10) días siguientes al recibo de las actuaciones por parte del Tribunal Superior, tal y como lo ordena el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso la parte actora recurrente no formula una solicitud de regulación de la competencia sino que manifiesta ejercer el recuso ordinario de apelación, evidenciando este Tribunal que no expresó las razones o fundamentos de su impugnación, el cual debe hacerse a través de la solicitud de la Regulación de la Competencia, generando un incidente procesal en los términos previstos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, es decir que esta alzada tuvo que fijar el lapso para la presentación de informes y sus observaciones, así como el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia según lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En criterio de este Juzgador el medio de impugnación utilizado por la parte actora en contra de la decisión dictada por el A quo es inadmisible, ya que el recuso de apelación procede cuando el Juez dicte una sentencia definitiva en donde declare su propia competencia y resulta también el fondo de la causa, circunstancia que no se presenta en esta caso.

Como quiera que la decisión proferida por la primera en la cual se declara incompetente para conocer del juicio, no es susceptible de ser atacada por la vía de la apelación, considera quien decide, que dicha apelación no ha debido ser admitida por el sustanciador de la primera instancia. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la parte actora en contra de la decisión de fecha 28 de octubre de 2003, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado el 12 de noviembre de 2003, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, donde se admite la apelación intentada.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR


Exp. Nº. 10870.
MAMT/DE/mrp.-