REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 25 de abril de 2003, fue recibido en este Juzgado Superior Segundo el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ALBERTO MORIN TORTOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.203, procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA MERCEDES ARIAS, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.145.395, en contra de la decisión dictada el 13 de febrero de 2003, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación interpuesta por los abogados JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO y RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA RT. C.A., en su condición de tercero interesado en contra la decisión dictada el 14 de abril de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente, procede este Tribunal Superior a decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, previa las consideraciones siguientes:
Capitulo I
De la Acción de Amparo Constitucional
El 20 de febrero de 2003, el abogado ALBERTO MORIN TORTOLERO, procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA MERCEDES ARIAS, intentó Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2003, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Narra la accionante en su solicitud de amparo que el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA, procediendo en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA RT, C.A., la demandó por desalojo de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 726, piso 7, Edificio Florida, ubicado en el Callejón López Latouche, Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, basado en la falta de pago de mensualidades de alquiler, de servicios públicos y el deterioro del inmueble, y sobre ésta última invocó la confesión extrajudicial realizada fuera de juicio con motivo del debate presentado por las partes en la esfera administrativa (Alcaldía de del Municipio Valencia, Dirección de Inquilinato), mediante el cual existe una confesión supuestamente del co-apoderado abogado Octavio Sanz Giménez, que el referido apartamento presenta fallas, las paredes rotas, sin frisar, ni pintar, daños en los baños y el lavadero y piezas destrozadas tanto sanitarias como griferías.
Sostiene que en el referido juicio por desalojo incoado por la sociedad de comercio ADMINISTRADORA RT. C.A., se efectúo una transacción judicial y se dictó el correspondiente auto de homologación, lo cual en su decir, configura un fraude procesal en detrimento de su persona, ya que consta a los autos medios de prueba como lo es el acto administrativo dictado por la Alcaldía de Valencia del Municipio Valencia, que declaró la inhabitabilidad del Edificio Florida y, en consecuencia la inhabitabilidad de todos y cada uno de los apartamentos que conforman dicho edificio, y mal podía demandarse el desalojo del referido apartamento, por la sencilla razón de que dicho arrendamiento es ilícito y por ende la inexistencia del juicio.
Alega que el Tribunal supuestamente agraviante, en conocimiento de la inhabitabilidad del inmueble por confesión propia del apoderado de la parte actora en su escrito libelar, debió aclarar la inadmisibilidad de la pretendida demanda de desalojo, por ser contraria al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, violándose de esta manera el artículo 26 de la Constitución.
Denuncia que el auto de homologación de fecha 22 de noviembre de 2002, violentó los derechos constitucionales al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso consagrados en los ordinales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República, al considerar que la transacción efectuada por las partes es contraria a derecho y, al impartir la homologación no tenía competencia funcional para tomar tal decisión.
Asimismo explica que la sociedad de comercio ADMINISTRADORA RT. C.A, al solicitar la ejecución voluntaria, la ejerció para agotar los recursos ordinarios, oposición a la sentencia, con la finalidad de suspender mediante incidencia en fase de ejecución, a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulta aplicable a cualquier incidencia que surja durante el periodo de ejecución y que no corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 del eiusdem, por lo que el Juzgado supuestamente agraviante en su sentencia, al desestimar el escrito de oposición, violó el debido proceso, por cuanto no tomó en cuenta el contenido de la norma previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, solicita se declare la inconstitucionalidad de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2003, por infringir el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución y, como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad se declare nulo el fallo y se reponga la causa al estado de que se sustancie el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Capitulo II
De la Competencia de este Tribunal Superior
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Acción de Amparo intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la sentencia dictada en fecha el de 14 de abril de 2003, por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.
Capitulo III
Alegatos del Tercero Interesado
En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública la representación del tercero interesado solicita se declare inadmisible la Acción de Amparo Constitucional intentada y en caso contrario improcedente con la respectiva condenatoria en costas, por cuanto considera que la accionante en amparo ha pretendido enervar los efectos de la cosa juzgada relativa a la homologación de la transacción celebrada en el Juzgado de Municipio mediante una oposición presentada en la etapa de ejecución fundándola procesalmente en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el contrato celebrado con la Administradora R.T., C.A., es ilícito puesto que el edificio fue declarado inhabitable por resolución administrativa, utilizando un medio extraordinario como el amparo para debatir lo que por otras vías se puede atacar
Capitulo IV
Opinión del Ministerio Público
La representación del Ministerio Público en el lapso concedido por el A quo, para consignar por escrito la opinión del Ministerio Público, mediante oficio signado bajo el Nº 00099-03, de fecha 09 de abril de 2003, solicita se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, al considerar que el ciudadano OMAR GONZALEZ LAMEDA, en su condición de Juez de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, incurrió en la infracción, lesión o vulneración de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, todos los cuales le asisten a la hoy quejosa quien fue perjudicada en su situación jurídica, siendo la formula restitutoria, la declaratoria de nulidad del auto dictado en fecha 13 de febrero de 2003, y se ordene la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Capitulo V
De la Sentencia Apelada
La sentencia objeto de revisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de abril de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, y asimismo declara inexistente el proceso relativo a la demanda incoada por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA R.T. C.A., contra la ciudadana MARIA MERCEDES ARIAS, por Desalojo, eximiendo de las costas al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la naturaleza del recurso de amparo; no así a la tercera interesada sociedad de comercio ADMINISTRADORA R.T. C.A., a quien se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia Nº 045, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2002, en el juicio EDUVIGIS GRATEROL DE PAYARES, expediente Nº 00-3208-3209, señaló lo siguiente:
“...En el caso sub-litis, precisa este tribunal que el mismo apoderado de la quejosa admite que no ejerció, en el lapso comprendido por la ley el recurso correspondiente en contra del auto dictado por el tribunal agraviante de fecha 13 de Febrero de 2002 y que dentro del mismo ejercicio el correspondiente recurso de amparo en procura de que este tribunal en sede Constitucional suspendiera los efectos de dicha decisión y mantuviera a su representada en el goce del inmueble objeto de la controversia en el procedimiento de desalojo; al pensar y actuar así el apoderado judicial ignoro la función tuitiva que tienen todos los jueces de mérito, para acordar medidas precautelativas a instancia de parte en cualquier estado y grado de la causa del proceso; por tales razones este tribunal no puede admitir el recurso de amparo interpuesto. Y ASI SE DECIDE...”. (...) Ahora bien, observa este tribunal, que la demanda interpuesta por la Compañía Anónima ADMINISTRADORA RT, C.A. en contra de la hoy quejosa, Ciudadana: MARIA MERCEDER ARIAS para que conviniera en desalojar el inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria plenamente identificado en el cuerpo del recurso de amparo, su apoderado judicial, abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, acompaño marcado con la letra “C” copias certificadas donde se evidencia escrito presentado (sic) por el abogado OCTAVIO SANZ GIMENEZ y constituye parte de las actuaciones a que se contrae el expediente 14-908, contentivo del recurso de nulidad intentado contra el acto administrativo de fecha 27 de Julio de 1.998 Nro. 151-98, dictado por la Alcaldía del Municipio Valencia, donde se declaro la inhabitabilidad del inmueble ubicado en la calla (sic) Lopez Latouche Nro. 103-51, edificio Florida, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual ocupa la arrendataria, hoy quejosa; acto administrativo que no se encuentra firme en virtud del recurso de nulidad señalado, el cual esta en proceso; en otras palabras, el apoderado judicial de la empresa tercera interesada, conocía de la existencia del acto administrativo el que a pesar de que no estaba firme, la consecuencia más importante de su eficacia, es que los actos administrativos adquieren un (sic) presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir el acto administrativo al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos son validos y legítimos, por lo tanto pueden ser ejecutados inmediatamente, de alli que como el derecho se presume conocido por el juez según el aforismo “IURA NOVIT CURIA”, no debio admitir la demanda propuesta con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 6 y 7 de la Ley de Arrendamiento (Sic) Inmobiliarios, en razón de que lo que pretendía la empresa ADMINISTRADORA RT, C.A., era desalojar a la quejosa, Ciudadana MARIA MERCEDES ARIAS, quien ocupaba el inmueble señalado en el recurso de amparo, el cual fue declarado por la Alcaldía del Municipio Valencia, Dirección de Inquilinato como en “Estado de Inhabitabilidad”.
Al proceder en la forma antes expuesta la parte accionante y el Juez Quinto de los Municipios Valencia en el juicio de desalojo actuaron con manifiesto concierto, lo cual de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvié el proceso hacia fines perversos, como lo fue en el caso analizado, el desalojo de la Ciudadana MARIA MERCEDES ARIAS del inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria y que para el momento de interponerse la demanda de desalojo en su contra la parte accionante sabia la existencia de un acto administrativo de efectos particulares que había delarado (sic) el inmueble en “Estado de Inhabitabilidad”, lo mismo que el Juez Quinto de los Municipios Valencia para la fecha de admisión.
En consecuencia este tribunal, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede declarar inexistente el proceso relativo a la demanda incoada por el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO en su carácter de apoderado judicial de la la (sic) Compañía Anónima ADMINISTRADORA RT, C.A.,en contra de la Ciudadana MARIA MERCEDES ARIAS por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Libertador dela (sic) Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por desalojo, expediente signado con el Nro. 568 nomenclatura de dicho tribunal. Y ASI SE DECIDE...”.
Capitulo VI
Consideraciones para Decidir
El Juez que dicta la sentencia apelada declara sin lugar la demanda de amparo intentada en contra de la decisión del 13 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y a su vez declara la inexistencia del juicio donde se dicta la sentencia cuestionada en amparo.
La pretensión Constitucional se encuentra dirigida en contra de la decisión del 13 de febrero de 2003, dictada por el Juez que conoció en primer grado de la causa de un juicio donde la sociedad de comercio ADMINISTRADORA RT., C.A, intentó contra la ciudadana MARIA MERCEDES ARIAS, por desalojo de un inmueble.
De autos se desprende que el día 07 de noviembre de 2002, cuando se encontraba practicándose una medida decretada, la parte demandada convino en la demanda intentada en su contra, solicitando se le concediera un plazo hasta el 15 de diciembre de 2002, para entregarle al demandante el inmueble secuestrado, constando igualmente este Sentenciador que la parte actora en el juicio principal aceptó la formula alterna de solución del conflicto planteada por la demandada.
El Juzgado de Municipio que conoció en Primera Instancia homologa el acuerdo celebrado por las partes, tal y como se desprende del auto dictado el 28 de noviembre de 2001, cuya copia fue producida por el solicitante en amparo, y encontrándose en fase de ejecución por pedimento de la actora, el demandado en ese juicio formula oposición a la ejecución solicitando se aperture un incidente mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 533 eiusdem.
Es así como el Juez de Municipio dicta una sentencia el 13 de febrero de 2003, en donde desestima la oposición formulada por el demandado, considerando el accionante en amparo que dicha decisión violenta los artículos 26 y 49 de la Constitución, al haberse infringido el contenido de los artículos 6 y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es importante señalar que los terceros interesados en esta causa han solicitado se declare la inadmisibilidad del amparo intentado, por no haberse ejercido el recurso ordinario de apelación en contra de dicha decisión.
Ha sido criterio reiterado y pacífico el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Rafael Chirinos Armas estableció lo siguiente:
“…Se desprende que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.
Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se puede evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado.”(Cursivas de este Tribunal Superior).
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Expresos La Guayanesa, C.A., en el expediente N° 00-3139, sentencia N° 1251, estableció lo siguiente:
“…En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…”.
Conforme a los criterios anteriormente sostenidos, es bueno precisar a los fines de la mejor comprensión de la presente decisión que el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un derecho a la tutela judicial efectiva, que no es más que el derecho que tienen todas las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer los derechos e intereses conculcados o amenazados, bien por una conducta positiva o negativa que lo puede afectar y para ello nuestro ordenamiento procesal prevé mecanismos que se encuentran dirigidos a hacer eficaz la materialización de la justicia.
Incluso nuestra Constitución prevé el derecho de dirigir peticiones ante las autoridades competentes y de obtener oportuna y adecuada respuesta, tal y como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo traerse a colación el criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cuando en fecha 4 de abril de 2001, en el caso Cilo Antonio Anuel Morales, estableció: “…significa que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga…”.
Ahora bien, el A quo declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por no haber ejercido el recurso ordinario de apelación en contra de la decisión cuestionada y posteriormente en el dispositivo del fallo declara sin lugar el amparo, incurriendo en una contradicción sobre lo decidido, toda vez que la existencia de un supuesto de inadmisibilidad no permite el conocimiento sobre el fondo de la debatido en el proceso, diferente a la declaratoria que se haga sobre si hay lugar o no a la demanda, ya que entraña un pronunciamiento sobre el fondo.
En lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción intentada, el mismo querellante admite que no ejerció el recurso de apelación, expresando que los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento de la situación jurídica que denuncia, siendo criterio de este Juzgador que debe el accionante en amparo explicar con precisión el por que no ejercer los recursos ordinarios y debe invocar la necesidad de hacer uso de la vía protectora del Amparo Constitucional, circunstancias que no fueron señaladas por el recurrente en amparo, quien solo se limitó a expresar que los medios procesales ordinarios son insuficientes.
Es imperativo destacar que en atención al principio de doble grado de jurisdicción las partes afectadas por una decisión judicial, tienen abierta la posibilidad de ejercer el recurso ordinario de apelación para que de esta manera pueda hacer valer su posición ante el Juez de Alzada, por lo que, nuestro ordenamiento prevé los mecanismos que perfectamente pueden instar las partes para hacer valer sus derechos.
Las razones precedentemente establecidas son suficientes para que este Tribunal considere contraproducente activar el mecanismo constitucional contra una decisión judicial, aunado al hecho de que el accionante en amparo no manifiesta las razones por las cuales el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional es necesario para el restablecimiento de la situación denunciada a pesar de la existencia de los recursos ordinarios previstos en la ley, por lo que en criterio de quién aquí decide pretender la vía protectora del amparo significa atentar contra la naturaleza especial de los procesos constitucionales, razones suficientes para establecer que se encuentra presente en este asunto bajo examen la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6to. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo en consecuencia inadmisible la acción de amparo intentada. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente es importante señalar que al haber declarado inadmisible la acción de amparo intentada, no puede el Juez que actúa en Sede Constitucional declarar la inexistencia del juicio, ya que la inadmisibilidad produce la terminación del proceso constitucional instado y, si bien es cierto que el Juez puede cambiar la calificación jurídica y con base a los hechos narrados declarar que al actor se le violaron derechos o garantías no invocados, criterio éste que dimana de nuestro máximo Tribunal y el cual le sirvió al A quo para declarar la inexistencia del juicio, no obstante ello en criterio de este Juzgador tal posición se encuentra dirigida a establecer que el Juez no se encuentra atado a la calificación que haga el accionante en amparo, pudiendo encontrar presente la violación de algún derecho que no haya sido denunciado, pero llegar a declarar la nulidad de actuaciones judiciales a pesar de la existencia de un presupuesto que haga surgir la inadmisibilidad de la acción, consiste en una extralimitación en sus atribuciones, por lo debe revocarse lo decidido por el A quo en este sentido. ASI SE ESTABLECE.
Capitulo VII
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado ALBERTO MORIN TORTOLERO, procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA MERCEDES ARIAS en contra de la decisión dictada el 13 de febrero de 2003, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la declaratoria de inexistencia del proceso seguido por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA RT, C.A., en contra de la ciudadana MARIA MERCEDES ARIAS, por desalojo de inmueble.
Queda de esta manera MODIFICADO el fallo apelado.
Se condena en Costas al accionante en amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio contenido en la sentencia N°. 405 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 07 de marzo de 2002, en el juicio EDUVIGIS GRATEROL DE PAYARES.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los cinco (05) días del mes de mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 01:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10452.
MAMT/DE/mrp.-
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