REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


El 12 de febrero de 2003, fue recibido en este Juzgado Superior Segundo el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ MANUEL CASTILLO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.274, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano ANTONIO FRAGA NOYA, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-678.112 en contra de la ASOCIACIÓN DE VECINOS LAS CLAVELLINAS (ASOVECLAVE).

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación interpuesta por el accionante en amparo, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, previa las consideraciones siguientes:

Capitulo I
De la Acción de Amparo Constitucional

El 05 de agosto de 2002, el abogado JOSÉ MANUEL CASTILLO HURTADO, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano ANTONIO FRAGA NOYA, interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de las actuaciones de la ASOCIACIÓN DE VECINOS LAS CLAVELLINAS (ASOVECLAVE), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Sostiene el accionante en su solicitud de Amparo Constitucional que es propietario de un inmueble constituido por unas bienhechurias que conforman una vivienda distinguida con el Nº 154-30, ubicada en el cruce de las Calles “Las Rosas” y “Las Gladiolas” y limitando con la Calle “Las Gardenias” y también es copropietario conjuntamente con la ciudadana JULIA AMINTA RICO FLORES”, de otras bienhechurías que conforman otra vivienda distinguida con el Nº 154-20, que limita con las “Las Gardenias”, “Las Rosas” y “Las Gladiolas”, siendo contigua a la anterior y ambas forman parte integral del Conjunto Residencial “GRUPO 4”, construido sobre una parcela de terreno que a su vez forma parte de la Urbanización “Las Clavellinas”, situada en la Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día 20 de marzo de 1997, bajo el Nº 3, Folios 1 al 2 del Tomo Nº 41 del Protocolo Primero y el día 10 de febrero de 2000, bajo el Nº 19, Tomo Nº 08, Protocolo Primero, respectivamente.

Narra que las viviendas anteriormente mencionadas funcionan como residencia de personas, cumpliendo con todas las disposiciones legales correspondientes y siendo esas personas de comprobada responsabilidad y decencia, quienes prestan sus servicios personales en distintas empresas en esta ciudad de Valencia, y que por carecer de vivienda propia tienen la imperiosa y urgente necesidad de utilizar dichas viviendas como su residencia.

Asimismo explica el accionante que desarrolla como única fuente de ingreso y de actividad económica, el arrendamiento como residencia de las viviendas de su propiedad, actividad ésta que en su decir, está siendo impedida por la parte supuestamente agraviante, quien desde el mes de mayo de 2000, ha ejecutado una serie de acciones inconstitucionales e ilegales impidiendo el libre tránsito de las personas que residen en sus viviendas y de sus vehículos, a pesar de haber tratado de resolver amigablemente e incluso con la intervención de la Prefectura de la Parroquia San José de esta Ciudad, esta irregular situación.

Alega que las agresiones de la Asociación de Vecinos en sus Derechos Constitucionales, tanto los derechos civiles y constitucionales de las personas que residen en las referidas viviendas, sin que exista motivo ni razón alguna para llegar al extremo de impedir en forma absoluta, mediante las expresas y precisas instrucciones a los vigilantes que tiene contratados la presunta agraviada, el acceso y uso de los residentes de las viviendas y de sus vehículos a los que le impiden el desarrollo de la única actividad económica que tiene así como el libre tránsito por las calles en donde están ubicadas sus viviendas lo cual se evidencia de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 2002.

Denuncia que la actitud de la supuestamente agraviante es inconstitucional e ilegal ya que expresamente limita e impide el libre tránsito de los ocupantes de sus viviendas y de cualquier otra persona, violando las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre, y el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también denuncia la violación del artículo 112 de nuestra Constitución, donde se consagra el derecho a las personas a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia.

Finalmente solicita al Tribunal de Primera Instancia dicte las medidas necesarias y procedentes a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y constituida por la violación del libre tránsito terrestre y uso de las vías públicas que aún no ha cesado tanto de los vehículos como de las personas que residen en los mencionados inmuebles, así como la inminente y constante amenaza y ejercicio de acciones que coaccionan y tratan de impedirle el ejercicio de la actividad comercial que realiza.

Capitulo II
De la Competencia de este Tribunal Superior

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Acción de Amparo intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la sentencia dictada en fecha el 21 de enero de 2003, por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.
Capitulo III
De la Sentencia Apelada

La sentencia objeto de revisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de enero de 2003, mediante la cual se declaró Sin Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, señaló lo siguiente:

“...Se evidencia de las alegaciones del actor, que invoca la protección Constitucional porque, en su decir, se ha violentado el derecho al libre tránsito de los OCUPANTES O RESIDENTES de las viviendas que funcionan como residencia y propiedad del Actor. En tal sentido, efectivamente, la legitimación para proponer la Acción de Amparo Constitucional, la tiene LA PERSONA DIRECTAMENTE AFECTADA POR LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. El actor alega que la querellada le viola los derechos de libertad de tránsito A SUS RESIDENTES, siendo en consecuencia estas personas (los residentes) los directamente afectados por la presunta violación al derecho Constitucional de libertad de tránsito y en consecuencia los UNICOS legitimados para intentar la acción de Amparo en cuestión. Como consecuencia de lo anterior se declara CON LUGAR la defensa de falta de cualidad invocada por la parte accionada y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional en lo referente a la pretendida violación al derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se establece.
El otro derecho constitucional denunciado por el querellante es de libertad de empresa, es decir de dedicarse a la actividad económica de su preferencia consagrado en el Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La actora indica que las actuaciones de la presunta agraviante han llegado a “IMPEDIR EN FORMA ABSOLUTA, MEDIANTE LAS EXPRESAS Y PRECISAS INSTRUCCIONES A LOS VIGILANTES que tiene contratados esa Asociación de Vecinos el acceso y uso de los residentes de las viviendas de mi mandante y de sus vehículos. ASI COMO EL DESARROLLO DE LA UNICA ACTIVIDAD ECONÓMICA QUE TIENE MI MANDANTE”.
Debe analizar este Juez Constitucional si efectivamente las actividades denunciadas por el querellante, IMPIDEN ABSOLUTAMENTE el ejercicio de la actividad económica del actor, a lo cual se evidencia de la Inspección Judicial practicada a solicitud del actor y la cual corre agregada a los autos, que efectivamente FUNCIONA en el inmueble del demandante una RESIDENCIA, que al momento de la práctica de la Inspección de los inmuebles donde se constituyó el Tribunal, funcionan como RESIDENCIA, y que le fue informado al Tribunal que en los mismos “RESIDEN PERSONAS QUE ESTUDIAN O TRABAJAN” indicándose la identificación de algunos de estos residentes. Asimismo observa el Tribunal, que al interrogatorio formulado al apoderado judicial del actor, en la Audiencia Constitucional a la pregunta PRIMERA: La residencia propiedad de su mandante aún se encuentra funcionando? Contestó: Funciona, con las restricciones del libre tránsito de los vehículos de los residentes. De modo pues que, a la fecha de la interposición del Amparo constitucional, y aún a la fecha de celebración de la presente Audiencia Constitucional, al actor NO SE LE HA IMPEDIDO EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE SU PREFERENCIA, ya que, tal como quedó asentada, la residencia a la cual se dedica como actividad comercial SE ENCUENTRA FUNCIONANDO. En consecuencia, al no haberse producido la violación denunciada –que según el actor- IMPIDE ABSOLUTAMENTE el ejercicio de la actividad económica del accionante, la presente acción de Amparo debe forzosamente declararse SIN LUGAR Y Así se decide...”.
Capitulo IV
Consideraciones para Decidir

La parte accionada en amparo alega como defensa la falta de legitimación del demandante para intentar el amparo en relación la violación del Derecho de Tránsito contemplado en el artículo 50 de la Constitución.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, caso Paúl Hariolon Schomos, estableció que desde la perspectiva de la Acción de Amparo la legitimación para proponer dicha acción, la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de los Derechos o Garantías Constitucionales, y solo le interesa necesariamente a quien haya sido afectado por los eventos que han causado una violación, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Igualmente ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal que la falta de legitimación debe ser considera como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción.

La legitimación activa en una pretensión constitucional le corresponde a las personas que le hayan sido directamente lesionados sus Derechos Constitucionales y no por que tengan un simple interés en que el amparo sea procedente, salvo las excepciones que la misma ley establece.

En el presente caso el ciudadano ANTONIO FRAGA NOYA, denuncia la violación por parte de la supuesta agraviante del derecho consagrado en el artículo 50 de la Constitución, señalando que la accionada le ha impedido el libre tránsito de las personas y sus vehículos que residen en las viviendas de su propiedad, narrando igualmente el actor que los inmuebles de su propiedad se encuentran habitados por distintas personas en calidad de residentes, lo que se infiere que los hechos en los cuales se subsume el derecho conculcado, no afectan directamente al accionante en amparo, siendo en consecuencia inadmisible el ejercicio de la acción intentada en ese sentido.

Igualmente se denuncia la violación del artículo 112 de la Constitución, ya que los supuestos agraviantes han llegado a impedir el acceso y uso de los residentes de la vivienda a la misma, así como a sus vehículos, atentado contra la actividad económica del actor.

Constató la Juez de la Primera Instancia mediante Inspección Judicial solicitada por el actor, que en el inmueble del demandante funciona una residencia y que el querellante confesó ante un interrogatorio formulado por la Juez al apoderado judicial del actor, que la residencia se encuentra funcionando con las restricciones del libre tránsito de los vehículos de los residentes.

El artículo 112 del texto Constitucional prevé que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y en las leyes.

En el caso bajo estudio el accionante ha confesado que continúa ejerciendo su actividad económica, siendo incierto en consecuencia lo señalado en la solicitud de amparo de que se le impidió absolutamente el ejercicio de su actividad económica, procediendo acertadamente el Juez de Primera Instancia al declarar sin lugar la acción intentada. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a los alegatos y pruebas producidas con posterioridad al vencimiento del lapso para dictar sentencia por parte de esta alzada, este Tribunal considera tales actuaciones extemporáneas y en consecuencia no son tomadas en cuenta por este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.

Capitulo V
Dispositivo

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia dictada el 21 de enero de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial y en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada que declaró SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado JOSÉ MANUEL CASTILLO HURTADO, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano ANTONIO FRAGA NOYA en contra de la ASOCIACIÓN DE VECINOS LAS CLAVELLINAS (ASOVECLAVE).

Se exonera de Costas al accionante en amparo, por considerar que la acción intentada no es temeraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los cinco (05) días del mes de mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. Nº 10278.
MAMT/DE/mrp.-