REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 31 de Mayo de 2004
194º y 145º
JURISDICCION: CIVIL y FAMILIA


MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA


PARTE ACTORA: ELSA MARGARITA DÍAZ MONTEZANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.883.373, de este domicilio.


APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALI CASTILLO ECHENIQUE y GLADYS BRACHO, abogados en el ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.884 y 74.062.


PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.020.284.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acredito a los autos).

En fecha 21 de mayo de 2004, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y fija un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, entra esta Instancia a decidir la presente incidencia, previo a las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Del Conflicto De Competencia

Han subido a esta instancia las presentes actuaciones con el fin de resolver cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en fecha 11 de febrero de 2004, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con el siguiente fundamento:

“… Por cuanto el Tribunal observa que en la presente causa, que de la unión Concubinaria entre los ciudadanos ELSA MARGARITA DÍAZ MONTEZANO y CARLOS ALBERTO MORALES, fueron procreados tres (3) hijas, igualmente se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de las Partidas de Nacimientos que dos de ellas son menores de edad ROSMARY NAZARETH y ROXIMAR DEL CARMEN MORALES DÍAZ, motivo por el cual, este Tribunal en razón de lo antes expuesto, declina la competencia por tratarse de materia de Menores…”
Una vez remitido el expediente a los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le correspondió conocer al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 01, quién dicta auto en fecha 13 de abril de 2004, donde considera que el competente es el tribunal de la Jurisdicción Civil Ordinaria, planteando de esta manera un conflicto de competencia.


El fundamento de la decisión mencionada fue el siguiente:

“…Primero: La relación jurídico procesal en la presente causa se establece entre la ciudadana Elsa Margarita Díaz y Carlos Alberto Morales, mayores de edad; es decir en ésta relación procesal no existen niños, niñas o adolescentes que actúen como demandantes o demandados en consecuencia no necesiten de la protección de éste tribunal, así mismo y aún cuando en la relación existiere un niño o adolescente, su sola presencia no le da competencia a éste tribunal para entrar a conocer de la presente causa, Así ha sido establecida en sentencia, de fecha 21 de Agosto de 2003, en el juicio de Gómez y otros en amparo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que: “… la sola existencia de un niño o adolescente en la relación jurídico procesal, no hace presuponer que la querella planteada debe ser resuelta por la jurisdicción especial de menores, en perjuicio de las reglas ordinarias de competencia antes esbozados…” … … …” Así lo ha consolidado estableciendo jurisprudencia ésta sala al dictaminar que: la jurisdicción especial del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada ley y falsearía en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente a la tutela para la que se estableció la jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 145 ejusdem y concatenando estas Jurisprudencias con lo establecido en el dispositivo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parágrafo Segundo; Asuntos patrimoniales, letra “d”, solo conocen los Tribunales de protección de las demandas contra niños y adolescentes.
Segundo:
La naturaleza de la acción que se debate en la presente causa, como es partición de comunidad, la misma es de naturaleza eminentemente civil, siendo de naturaleza civil mal puede entrar a conocer de ella el Tribunal de Protección. Así lo ha vendido sosteniendo la Sala de Casación Civil desde el 23 de julio de 2002, en el caso de Sonia Berenice Cumaná contra Carlos Julio Rivera, Nº 42, en la cual estableció: “…las causas que sean reguladas por la Ley Adjetiva y sustantiva civil- como la partición- son de naturaleza civil; y aún en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad la competencia le corresponde a los tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia. En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la jurisdicción civil ordinaria…”. Y más recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio de J.E. Cuevas contra X Y Auguilar, ratificó la sentencia de fecha Nº 42 de fecha 23 de julio de 2002, y dejó sentado que “… al ser la partición de la comunidad de carácter estrictamente civil y al no afectar directamente esta acción los derechos y garantías de los menores, corresponde conocer del presente conflicto al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste el Órgano jurisdiccional especializado en la materia Civil, tal como se expresara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo…”
Capitulo II
Consideraciones para Decidir

Planteada la Regulación de Competencia, este juzgador antes de determinar el ámbito de competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, para conocer de la causa que se está ventilando, hace las siguientes consideraciones:
En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte como medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

El problema ha dilucidar en el caso que nos ocupa, está referido, a si el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente o el Tribunal Civil en materia de familia, es competente en razón de la materia, para sustanciar y decidir, la demanda de partición de comunidad Concubinaria intentada.

En este sentido, la Doctrina Nacional ha expuesto lo siguiente:

“...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, teoría General del Proceso).

La pretensión de la demandante en este caso es la partición de los bienes adquiridos durante la unión Concubinaria que mantuvo con el ciudadano Carlos Alberto Morales, en virtud de haberse extinguido la misma.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:

“Artículo 173. Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en éste título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio.
El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: asuntos de Familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y entidades de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, protutores, miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

El artículo 174 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la creación de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales están constituidos por una Sala de Juicio y una Corte Superior, con sede en la ciudad de Caracas y en cada Capital de Estado, y aquellas ciudades que determine el Consejo de la Judicatura, hoy denominada Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y el artículo 177 eiusdem dispone que mientras se produce la instalación de estos tribunales especializados, sus funciones serán cumplidas por los Tribunales con Competencia en Familia y Menores.

Cabe destacar, que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro máximo Tribunal estableció que los jueces naturales son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son, encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

Allí precisamente radica la importancia de la decisión del Juez que se encuentra llamado a dirimir un conflicto de competencia, ya que en el supuesto de que el Juez Superior llegase a asignar una competencia a un Juez que no esta llamado a conocer de ese asunto por mandato de la Ley, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Según Resolución Nº 1.030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.779, del 19 de Agosto de 1991, la partición de la comunidad de bienes está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y su procedimiento se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no siendo de la competencia de la jurisdicción especial de menores lo relativo a la partición de la comunidad de bienes, independientemente de que existan niños o adolescentes interesados en la partición.

Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se evidencia cual es la competencia en materia patrimonial asignada por Ley a los jueces que conocen la materia del Niño y del Adolescente, y si ciertamente esta Ley consagra amplios derechos, garantías y deberes a los niños y a los adolescentes, no se le otorga a los jueces de protección la materia y el procedimiento de partición de bienes, siendo el juez natural para conocer de estos procesos el Juez Civil Ordinario y en consecuencia debe concluir este sentenciador que el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Tribunal que venía conociendo de la presente causa, y el cual deberá continuar tramitando la misma en el estado en que se encontraba para el momento en que fue remitido el expediente para la jurisdicción de menores, y ASI SE ESTABLECE.

Capitulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para sustanciar y decidir la acción intentada por la ciudadana ELSA MARGARITA DIAZ MONTESANO contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, ambas partes debidamente identificadas en este fallo, y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.

EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.

Exp. Nº. 10936.
MAMT/DE/gy.-