REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


El 21 de abril de 2004, fue presentada por el ciudadano AUGUSTO JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.655. 421, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.459, Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 23 de abril de 2004, le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional en los libros respectivos.

Capitulo I
De la Acción de Amparo

Expone la accionante en su solicitud de amparo que en fecha 21 de noviembre de 2000, intentó demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta de un inmueble, por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO TOSCANO ROMERO, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.923.346.

Sostiene que en ese proceso judicial se citó personalmente al ciudadano LEONARDO ANTONIO TOSCANO ROMERO, el cual no compareció a contestar la demanda propuesta en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, dándose de esta forma los supuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta forma reconocidos los instrumentos producidos junto con el libelo de demanda.

Sostiene que como consecuencia de la confesión ficta, el Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2001, declaró con lugar la demanda intentada por cumplimiento de contrato.
Narra que en virtud de haberse ejercido el recurso de apelación por parte de la demandada, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia mediante sentencia proferida en fecha 05 de diciembre de 2003, actuando fuera de su competencia y en evidente abuso de derecho, lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso, al no resolver dicha controversia ateniéndose a lo alegado y probado en autos, cayendo en el vicio de ultrapetita y extrapetita al decretar la resolución de la obligación contenida en el contrato de compra-venta, ordenando la restitución del inmueble en litigio al demandado confeso.

Asimismo explica que en los considerando de la decisión recurrida el Juzgado A quem asume de una manera descarada la defensa de la parte demandada, cuando argumenta que la parte actora no cumplió con la contraprestación que le correspondía en dicho contrato, es decir el pago del resto del saldo del precio del inmueble, siendo ésta una defensa que debe argüir el demandado, rompiendo con esta conducta el equilibrio procesal.

Señala que según reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, son requisitos impretermitibles para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales, que el Juez actúe fuera de su competencia; que cause una lesión a un derecho constitucional; y, que se hayan agotado todos los recursos correspondientes.

Finalmente solicita a este Tribunal declare la nulidad de la sentencia recurrida en Amparo Constitucional por adolecer de los vicios antes señalados y se ordene al Tribunal supuestamente agraviante emitir nuevo fallo respectando los derechos y garantías constitucionales de su persona y de su grupo familiar, e igualmente solicita como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos del fallo accionado en amparo, en el sentido que el Tribunal de la causa y cualquier otro ejecutor comisionado se abstenga de proceder a desalojarlo del inmueble objeto del litigio, el cual ocupa actualmente con su familia.

Capitulo II
De la Competencia

En primer lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo intentada, para lo cual se reiteran los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que la presente acción obra en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.



Capitulo III
De la Admisión de la Acción intentada

Pasa este Tribunal Superior, procediendo en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y en tal sentido, después de un estudio del contenido de la acción se observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem.

Capítulo IV
De la medida cautelar solicitada

Visto el pedimento contenido en la solicitud de Amparo Constitucional, conforme al cual, el recurrente solicita se acuerde medida cautelar innominada, que contenga la suspensión de los efectos del fallo accionado en amparo hasta tanto se decida la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo, sosteniendo lo siguiente:

“...Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, otorgó al Juez una prerrogativa denominada “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente, en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L´ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo.
Además, en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez constitucional del fallo impugnado; mientas que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere que urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Nélida Oropeza de Romero y otras, en el expediente Nº 00-1748, sentencia Nº 45).

También ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“...En cuanto a la medida cautelar solicitada por el accionante, acogiéndose al criterio expuesto, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L´ Hotels C.A.) el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracteriza al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medida, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Domingo José Urbina Simosa, en el expediente Nº 00-2996, sentencia Nº 291).

Asimismo ha señalado el máximo Tribunal:

“...Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000 quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida...” (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Inversiones Gogarpa C.A., en el expediente Nº 01-0289, sentencia Nº 330).

En este sentido, observa este Juzgado Superior que la parte solicitante de la medida cautelar no ha consignado a los autos elemento alguno que determine que el Tribunal que actúa en primera instancia esté realizando actos de ejecución, lo cual en criterio de quién decide, constituiría una circunstancia tangible que podría considerarse un agravio a la situación denunciada y de este modo se le permita al Juez hacer uso de sus facultades cautelares, si bien lo considera, por lo que al no haberse demostrado la existencia de un peligro inminente, forzoso es para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.

Capítulo V
Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo intentada por el ciudadano AUGUSTO JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, y en consecuencia:

1.- ORDENA la notificación del presunto agraviante JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la Juez Provisorio, abogada THAIS FONT ACUÑA, o en su defecto, del Juez que se encuentre encargado del Tribunal, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

2.- ORDENA la notificación del Ministerio Público, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

3.- ORDENA la notificación del ciudadano LEONARDO ANTONIO TOSCANO, en su condición de Tercero Interesado con el propósito de participarle sobre el contenido de la acción intentada.

4.- A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión, dejando expresa constancia este Tribunal, que será una carga del querellante suministrar al Alguacil del Despacho las circunstancias de localización de los terceros interesados, debiendo destacarse que en criterio de este Tribunal, deben agotarse las notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

5.- ADMITE las pruebas promovidas por el solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.

6.- NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente en amparo, por cuanto no consignó a los autos los elementos necesarios para acordar la misma.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.



MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


EXP N° 10914.
MAM/DE/mrp.-