REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
EXP N° 10832
SENTENCIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
El 22 de diciembre de 2003, fue presentada por la ciudadana VERÓNICA GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.771.338, asistida por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.293, Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 23 de diciembre de 2003, le dio entrada a la presente solicitud de amparo constitucional en los libros respectivos.
El 13 de enero de 2004, este Juzgado Superior admite la acción intentada y ordena las notificaciones a los fines de la celebración de la Audiencia Constitucional, procediendo asimismo a negar la medida cautelares solicitada por la recurrente.
Practicadas las notificaciones ordenadas, este Tribunal mediante auto de fecha 27 de abril de 2004, fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y publica, la cual se celebró el 29 de abril de 2004 en la sede de este Juzgado, siendo declarada Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada.
Estando dentro del plazo de ley, procede este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional a publicar con todas sus motivaciones, el fallo correspondiente en la presente Acción de Amparo Constitucional.
Capitulo I
De la Acción de Amparo
Expone la accionante en su solicitud de amparo que, la sociedad de comercio ADMINISTRADORA ARE MORE, S.R.L., demandó por resolución de contrato de arrendamiento celebrado con su persona, sobre un inmueble ubicado en el Edificio Landaeta, Piso 1, Apartamento 13, Avenida Díaz Moreno, entre Rondón e Independencia, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, juicio que fue conocido por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial.
Sostiene que, la parte actora acompañó como instrumento fundamental de la acción, copia fotostática del contrato de arrendamiento y, que una vez admitida la causa, el 06 de junio de 2003, encontrándose en la etapa de citación compareció la parte actora, el 18 de junio de 2003 y acompañó el supuesto original del contrato.
En ese orden de ideas, señala que, tramitado el juicio el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva el 30 de julio de 2003, donde declaró sin lugar la demanda en virtud de que no fue acompañado el instrumento en original junto con el libelo de demanda y, una vez apelada la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó el 09 de diciembre de 2003, sentencia definitiva mediante la cual revocó la decisión antes señalada declarando con lugar la demanda.
Alega que, quien verdaderamente contrarió el derecho a la defensa y al debido proceso, al no respetar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, fue el Juez Temporal del Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial, al señalar como válido la presentación del original del contrato de arrendamiento antes de la contestación de la demanda.
Explica la accionante en amparo que las excepciones que nuestro legislador prevé en relación al no haber acompañado el instrumento fundamental de la demanda junto al libelo, son válidos únicamente cuando se indica en el libelo la oficina o el lugar donde pueden ser compulsados, y consta que tal indicación no existe en el presente caso, tampoco el hecho de que sea de fecha posterior a la admisión de la demanda y menos que fuera desconocido para la parte demandante, quien justamente demanda la resolución del contrato que no acompañó en original, y que para ser válido el acompañamiento de tal instrumento, el legislador establece que se realizará dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, por ser este juicio breve también debió ser acompañada en el lapso pertinente de pruebas, siempre y cuando la parte actora hubiere señalado donde se encontraba el documento.
Denuncia la violación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; del derecho a la defensa y; al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita se libre mandamiento de amparo constitucional y se anule la decisión de fecha 09 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se decrete de conformidad con lo establecido 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, como medida innominada la suspensión de la ejecución del juicio incoado en su contra.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública, el tercero interesado sostuvo que la presente acción debe ser declarada sin lugar en virtud de que, en primer lugar, la parte accionante no solicita la aplicación del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como violación al derecho a la defensa y al debido proceso en la sentencia objeto del presente amparo; que la parte presuntamente agraviada señala que fueron violados derechos y garantías constitucionales pero solo denuncia como derechos y garantías constitucionales violados los artículos 22 y 26 de la Constitución; que la parte recurrente debió recurrir al proceso legalmente establecido, es decir, el recurso de casación por la vía de denuncia y no lo hizo; que por ser una sentencia definitivamente firme, en virtud de no haber anunciado la presunta agraviada, el recurso de casación en su oportunidad, la sentencia no es revisable; que la supuesta violación de la norma establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no procede ante esta instancia, en virtud de que no es una norma de rango constitucional; que la sentencia recurrida no transgrede los preceptos constitucionales denunciados como conculcados por el Juez Segundo de Primera Instancia en su decisión; y por último, que la parte presuntamente agraviada, convalidó con su actuar el contrato y trabó la litis con su contestación
Capitulo II
Consideraciones para Decidir
En cuanto al alegato del tercero interesado de que sea declarado inadmisible la acción intentada, este Sentenciador considera improcedente tal petición por cuanto la sentencia atacada no es susceptible de ser impugnada a través del recurso extraordinario de casación al no encuadrar en lo supuestos contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, no disponiendo el recurrente de otros recursos sino la acción de amparo.
La pretensión Constitucional se encuentra dirigida en contra de la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial, en el marco de un proceso judicial seguido por la sociedad ADMINISTRADORA ARE MOR, S.R.L. contra la ciudadana VERONICA GOMEZ GOMEZ, donde se demanda la Resolución de un Contrato de Arrendamiento.
El juicio en referencia fue sustanciado en primer grado de jurisdicción por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual dicta sentencia definitiva el 30 de julio de 2003, declarando Sin Lugar la acción intentada.
Con motivo de un recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en este proceso, le correspondió conocer en alzada al Juzgado que dicta la decisión cuestionada, decisión que revoca la sentencia apelada declarando con lugar la demanda, condenándose al pago de cuotas de arrendamientos vencidos y no pagadas, así como la entrega del inmueble a la actora.
El accionante en amparo denuncia la violación de los artículos 22, 26 y 49 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el Juez supuestamente agraviante no ha debido valorar un instrumento aportado en el proceso en copias fotostáticas junto con la demanda y que al ser traído su original con posterioridad el mismo no ha debido ser admitido.
Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.
En criterio del querellante el instrumento en discusión es el documento fundamental de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y por lo tanto al no consignarse su original con el libelo de demanda o anunciarse el lugar donde reposa el original, no podía el promovente consignarlo al expediente aunque el mismo fue aportado antes de la citación del demandado, contrariándose de esa manera el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, es bueno precisar que el artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho al debido proceso, para lo cual ha precisado la Doctrina calificada, que el debido proceso constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.
El derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, transgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.
La acción de amparo contra sentencia, no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada.
En consecuencia es bueno señalar que el ahora accionante en amparo y parte demandada en el juicio donde se dicta la sentencia cuestionada pudo ejercer cabalmente su derecho a la defensa, ya que consta a los autos que tuvo la oportunidad de dar contestación a la demanda; promover sus medios de pruebas que considerare pertinente; presentar alegatos; ejercer el recurso ordinario de apelación; es decir, que no se le conculca en modo alguno su derecho a la defensa y mucho menos el debido proceso, circunstancia que unido a la imposibilidad de que por vía de la acción de amparo se discuta la legalidad de las decisiones emanadas de un juez, pretensión del accionante cuando denuncia la violación de una disposición legal, hacen improcedente el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
El Juez que dicta la sentencia cuestionada valora en su sentencia el instrumento objeto de discusión por el ahora querellante en amparo, y en ese sentido expresó lo siguiente:
“…Este Juzgador considera que tal decisión ha sido contraria al derecho a la defensa y al debido proceso, en efecto, la norma transcrita señala como sanción, cuando el documento no se ha acompañado junto con el libelo de demanda, existiendo caso de excepción, si el instrumento fuere privado, deberán producirse dentro de los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se admitirán otros. En efecto analizado el presente caso, podemos observar, que en fecha en que fue negado la solicitud de la medida preventiva de secuestro y embargo preventivo en fecha 16-06-2003, en fecha 18-06-2003 la parte actora presenta original del contrato de arrendamiento, es decir que loo presenta antes de que la demandada de contestación a la demanda, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 434 ejusdem. Así se decide…”
En el presente caso, en criterio de quien decide, el accionante pretende con la acción de amparo que intenta, sostener violaciones de carácter legal y Constitucional por los criterios asumidos en la sentencia atacada por esta vía de amparo.
La acción de amparo contra sentencia, no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada.
Así pues, la pretensión del accionante en amparo se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de la pruebas -lo que conllevaría a alterar los efecto de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, además de que el no incurrió el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía Constitucional alguna. Así se decide.
Capitulo III
Dispositivo
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana VERÓNICA GOMEZ GOMEZ, asistida por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se condena en Costas al accionante en amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio contenido en la sentencia N°. 405 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 07 de marzo de 2002, en el juicio EDUVIGIS GRATEROL DE PAYARES.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los tres (03) días del mes de mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSEE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.
DENYSEE ESCOBAR
LA SECRETARIA
EXP N° 10832
MAM/DEH.
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