REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 28 de mayo de 2004
194º y 145º

EXP. Nº 7915


JURISDICCION: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACION

PARTE ACTORA: CARMEN OJEDA NAVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 899.594.


APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ENRIQUE BARRAZA ESPINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.660.


PARTE DEMANDADA: NORMA JOSEFINA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.160.917.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ARMANDO CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.274.


Cumplidos los trámites de Distribución, le corresponde el presente expediente a este Tribunal, dándole entrada el 04 de febrero de 1.999, en los Libros respectivos bajo el N° 7.915.

Por auto de fecha 12 de febrero de 1.999, se fija la oportunidad para la presentación de los informes al vigésimo (20°) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de febrero de 1.999, el apoderado de la parte demandada consigna escrito mediante el cual promovió pruebas de posiciones juradas, siendo admitidas las mismas en fecha 19 de febrero de 1.999, acordándose la citación de la parte demandante a los fines de que sean absueltas las posiciones juradas.

En fecha 29 de marzo de 1.999, comparece el abogado César Armando Castro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de informes, asimismo, el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Francisco Enrique Barraza presenta escrito de informes.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 1.999, se fija el lapso de ocho (08) días de despacho, para la presentación de las observaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de abril de 1.999, se abre un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia.

Por auto de fecha 13 de julio de 1.999, se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 18 de noviembre de 1.999, el abogado de la parte actora solicita el avocamiento del Juez Temporal, avocándose el mismo en auto de fecha 24 de noviembre de 1.999.

El 25 de septiembre de 2000, el abogado de la parte actora Francisco Barraza, mediante escrito solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la causa del presente juicio.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2000, se decretó la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la causa de reivindicación, y se comisionó al Tribunal ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la misma.

El abogado de la parte actora en diligencias de fechas 30 de mayo y 14 de junio de 2001, solicita el avocamiento del Juez Provisorio.

En fecha 18 de septiembre de 2001, el Dr. Miguel Ángel Martin, en su condición de Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada para la reanudación de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En escritos presentados de fechas 05 de marzo de 2003, por el abogado Francisco Barraza, en su condición de apoderado de la parte actora y el 19 de marzo de 2003, por la abogada Mary Riera, en su carácter de Representante Legal de la Depositaria La Valenciana, C.A., solicitan se informe al Juzgado Ejecutor que el inmueble objeto de la medida de secuestro se encuentra habitado, procediendo este Tribunal en auto de fecha 24 de marzo de 2003, a librar Despacho al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, a lo fines de restituir la posesión de dicho inmueble, ello como medida complementaria a la medida decretada el 03 de octubre de 2003, por este Juzgado.

El 01 de abril de 2003, comparece la ciudadana Mirian Jessussita Uribes Ojeda, actuando en su condición de hija de la parte demandante, asistida por el abogado César Alexis Galea Lamas y consigna Acta de defunción de la ciudadana Carmen Teresa Ojeda Navas, quien es parte demandante en el presente juicio.

Por auto de fecha 07 de abril de 2003, se suspende la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de abril de 2003, el abogado Francisco Enrique Barraza Espinoza, presentó demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, procediendo este Juzgado a desglosar dicha demanda de la pieza principal y formar un cuaderno separado, para ser tramitado dicho procedimiento en cuaderno separado.

Capítulo I
Consideraciones para decidir

Ha sido remitido a esta instancia el presente expediente con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 05 de junio de 1.998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana Carmen Ojeda Navas contra Norma Josefina Chirinos.

Constata este Juzgador que en fecha 01 de abril de 2003, se tiene conocimiento en el mundo del expediente el hecho de que la parte demandante falleció al comparecer la ciudadana Mirian Jessusita Uribes, actuando en su condición de hija, asistida por el abogado César Alexis Galea Lamas y consignar el acta de defunción donde consta tal situación, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se suspendió el curso de la causa mientras se cita a los herederos de la demandante.

La figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.

El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Asimismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En este mismo orden de ideas, tenemos que a partir del 07 de abril de 2003, fecha en que se suspendió la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ha transcurrido un periodo de tiempo superior al lapso de perención de seis (06) meses, sin que conste en autos actuación alguna de la parte tendiente a impulsar el proceso a los fines de la citación de los herederos de la demandante, por lo que dicha omisión del accionante denota una falta de interés en el proceso, produciendo con ello la perención de la instancia contenida en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem. ASI SE DECIDE.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA. En consecuencia la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 05 de junio de 1.998, queda con fuerza de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Todo en el juicio seguido por CARMEN OJEDA NAVAS contra la ciudadana NORMA JOSEFINA CHIRINOS.

Notifíquese a la parte demandada de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil Cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. Nº. 7.915.
MAM/DE/yv.-