REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de mayo de 2004
194º y 145º

EXP. Nº 5954

JURISDICCION: CIVIL

MOTIVO: HOMOLOGACION DESISTIMIENTO

PARTE ACTORA: LUIS RAMON OSIO OSIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 1.339.270.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.012.

PARTE DEMANDADA: ALEIDY TERESA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.465.573.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.638.


La presente causa se encuentra en esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Philomena Clemencia de Freitas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 08 de febrero de 1.993, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declara Con Lugar la oposición formulada por la parte demandada ciudadana Aleidy Teresa García, a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 23 de julio de 1.992.

Capítulo I
Del Desistimiento Formulado

El 13 de mayo de 2004, la abogada Philomena Clemencia de Freitas, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presenta diligencia en la cual desiste del recurso de apelación ejercido en el presente cuaderno de medidas señalando lo siguiente:

“…transada como ha sido la causa de la cual se desprende la incidencia aquí apelada, lo cual se evidencia de copia certificada de la respectiva transacción homologada, que en copia certificada y fotostática simple acompaño, para que previa confrontación y certificación de la segunda me sea devuelta la primera, dado que dicha transacción arrastra el decreto y práctica de las medidas cautelares, y consecuencialmente implica el desistimiento de la presente apelación de la cual, a todo evento, expresamente desisto, solicito del ciudadano Juez, a la brevedad posible, la remisión del expediente al tribunal de la causa, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Exp. 36.111, a los fines de que dichas medidas puedan ser alzadas y lo conducente oficiado a las respectivas oficinas de registro inmobiliario…”






Capítulo II
Consideraciones Para Decidir

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0010 de fecha 16 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, expediente N° 01905, ha señalado en relación al desistimiento lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial…”

En relación al último aspecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Ahora bien, una vez revisada la facultad de la abogada Philomena Clemencia de Freitas Fernández, se verifica que la ciudadana que desiste del recurso de apelación en nombre de su mandante ostenta la facultad para desistir, tal y como lo exige el artículo antes mencionado, asimismo, se verifica que el mismo ha sido realizado en forma expresa y pura y simple, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado. ASI SE DECIDE.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: HOMOLOGA el desistimiento formulado por la abogada Philomena Clemencia de Freitas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, pasada en autoridad de COSA JUZGADA, lo que origina la terminación del presente proceso en esta instancia. Todo en el juicio seguido por el ciudadano LUIS RAMON OSIO OSIO contra ALEIDY TERESA GARCIA por DAÑOS Y PERJUICIOS.

De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS al recurrente.
Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia, dejándose copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil Cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



Exp. Nº. 5.954.
MAM/DE/yv.-