REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 26 de mayo de 2004
194º y 145º

EXP N° 10914

SENTENCIA: AMPARO CONSTITUCIONAL


El 21 de abril de 2004, fue presentada por el ciudadano AUGUSTO JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.655. 421, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.459, Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 23 de abril de 2004, le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional en los libros respectivos.

Practicadas las notificaciones ordenadas, tuvo lugar la audiencia oral y pública el 21 de mayo del presente año, en la cual, después de oídos los alegatos sostenidos durante la audiencia y revisado el contenido de las actas procesales, el Juez en forma oral y pública declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a dictar la sentencia con todas sus motivaciones, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I
De la Acción de Amparo

Expone la accionante en su solicitud de amparo que en fecha 21 de noviembre de 2000, intentó demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta de un inmueble, por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO TOSCANO ROMERO, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.923.346.

Sostiene que en ese proceso judicial se citó personalmente al ciudadano LEONARDO ANTONIO TOSCANO ROMERO, el cual no compareció a contestar la demanda propuesta en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, dándose de esta forma los supuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta forma reconocidos los instrumentos producidos junto con el libelo de demanda.

Sostiene que como consecuencia de la confesión ficta, el Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2001, declaró con lugar la demanda intentada por cumplimiento de contrato.

Narra que en virtud de haberse ejercido el recurso de apelación por parte de la demandada, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia mediante sentencia proferida en fecha 05 de diciembre de 2003, actuando fuera de su competencia y en evidente abuso de derecho, lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso, al no resolver dicha controversia ateniéndose a lo alegado y probado en autos, cayendo (sic) en el vicio de ultrapetita y extrapetita al decretar la resolución de la obligación contenida en el contrato de compra-venta, ordenando la restitución del inmueble en litigio al demandado confeso.

Asimismo explica que en los considerando de la decisión recurrida el Juzgado A quem (sic) asume de una manera descarada la defensa de la parte demandada, cuando argumenta que la parte actora no cumplió con la contraprestación que le correspondía en dicho contrato, es decir el pago del resto del saldo del precio del inmueble, siendo ésta una defensa que debe argüir el demandado, rompiendo con esta conducta el equilibrio procesal.

Señala que según reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, son requisitos impretermitibles para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales, que el Juez actúe fuera de su competencia; que cause una lesión a un derecho constitucional; y, que se hayan agotado todos los recursos correspondientes.
Finalmente solicita a este Tribunal declare la nulidad de la sentencia recurrida en Amparo Constitucional por adolecer de los vicios antes señalados y se ordene al Tribunal supuestamente agraviante emitir nuevo fallo respetando los derechos y garantías constitucionales de su persona y de su grupo familiar, e igualmente solicita como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos del fallo accionado en amparo, en el sentido que el Tribunal de la causa y cualquier otro ejecutor comisionado se abstenga de proceder a desalojarlo del inmueble objeto del litigio, el cual ocupa actualmente con su familia.

Capitulo II
Alegatos del tercero interesado


En la oportunidad de la audiencia oral y pública el ciudadano LEONARDO ANTONIO TOSCANO ROMERO, asistido por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente acción de amparo por ser improcedente, infundada e impertinente.

Asimismo sostiene que al accionante no le fueron violados los derechos y garantías constitucionales consagrados en los ordinales 1° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el accionante es el demandante en el juicio seguido objeto de la presente Acción de Amparo, por lo que no pudo haber interpuesto la demanda sin haber tenido asistencia jurídica, y en cuanto al ordinal 8° del citado artículo 49 de nuestra Constitución, el recurrente no menciona cual es el error judicial que lesiona su derecho, así como tampoco especifica que es lo que se le lesiona, si su derecho de propiedad, su derecho de posesión, su derecho al trabajo, sino que sólo señala que el Juez incurrió en el vicio de ultrapetita y extrapetita.

Igualmente señala que en el juicio que conoció el Juzgado supuestamente agraviante en alzada se cumplieron todos los actos y lapsos procesales, por lo que no se violó en ningún momento el derecho a la defensa, así como tampoco es cierto el argumento de que el A quem no resolvió la controversia atendiendo a lo alegado y probado en autos, por cuanto el Juez en alzada resolvió la controversia de acuerdo al contrato en el cual impera la voluntad de las partes.

Explica que no es cierto que el Juez en la sentencia impugnada haya asumido la postura de defensa descarada del demandado confeso, al argumentar que el recurrente no ha cumplido con la contraprestación que le corresponde en dicho contrato, es decir el pago del resto del precio de dicho inmueble, por cuanto el accionante en amparo confesó ello en su libelo de demanda.

Finalmente expone que no existe violación de ningún Derecho Constitucional en la sentencia objeto de la presente acción de amparo, por lo que solicita que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada sin lugar.

Capitulo III
Opinión del Ministerio Público


Por su parte la representación del Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia oral y pública emite su opinión expresando que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar por considerar que fueron transgredidas normas del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el encabezamiento y ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia recurrida en amparo adolece del vicio de ultrapetita, por haber sido dictada con abuso de poder al extralimitarse el Juez en sus atribuciones, es decir actuó fuera del marco de su competencia, cuando decide situaciones que no formaron parte de las pretensiones objeto del juicio.
Capitulo IV
Consideraciones para Decidir

Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Rafael Chirinos Armas estableció lo siguiente:
“…Se desprende que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.
Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se puede evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado.”(Cursivas nuestras).

La acción de amparo constitucional se intenta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 05 de diciembre de 2003, donde se declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano LEONARDO ANTONIO TOSCANO ROMERO en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Mirando de esta mismas Circunscripción Judicial en fecha 26 de noviembre de 2001, revocando dicha sentencia; asimismo declarar resuelta la obligación contenida en el contrato motivo de este proceso y ordena la restitución del inmueble al demandado, para lo cual comisionará el A quo a un Jugado Ejecutor.

El accionante en amparo denuncia que el juez actuó fuera de su competencia y en evidente abuso de derecho, lesionando el derecho a la defensa y al debido proceso, al no resolver dicha controversia ateniéndose a lo alegado y probado en autos, incurriendo el fallo en “ultrapetita y extrapetita” al decretar la resolución de la obligación contenida en el contrato de compra-venta, ordenando la restitución del inmueble en litigio al demandado confeso.

El derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, transgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Expresos La Guayanesa, C.A., en el expediente N° 00-3139, sentencia N° 1251, estableció lo siguiente:

“…En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…”.

El ciudadano AUGUSTO JOSE RODRIGUEZ PEREZ demanda el cumplimiento de un contrato de venta celebrado con el ciudadano LEONARDO ANTONO TOSCANO ROMERO, solicitando se le otorgue el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro Subalterna respectiva, señalando igualmente en su demanda que tenía la disposición de cumplir con el pago del saldo convenido, previa la deducción de gastos ocasionados por supuestos trámites administrativos, por las mejoras hechas al inmueble, por los gastos del juicio y honorarios de abogados.

La parte demandada fue enterada del juicio y en la oportunidad de ley no compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas, razón por la cual el juez que conoció en primer grado de la causa declara la confesión ficta.

El demandado contumaz apela de la sentencia dictada y el juez de la segunda instancia declara sin lugar la demanda, y a su vez declara resuelto el contrato, ordenando al demandante la entrega del inmueble al demandado.

Es importante señalar, que la pretensión procesal constituye el objetivo normal de un proceso en la medida en que quede limitada la controversia y en el juicio que nos ocupa las pretensiones del demandante fueron reflejadas en su libelo de demanda.

Conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, así como tampoco puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, salvo los hechos notorios.

Además de lo anterior, hay que señalar que el proceso trae consigno la carga que deben cumplir las partes y un ejemplo de ello lo encontramos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se puede sintetizar de esta manera: “Quién pretende algo debe probar los hechos constitutivo de su pretensión; quién contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión” (Proyecto Couture Art. 133).
Según Guasp la decisión del juez debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado.

Cuando el Juez que dicta la sentencia cuestionada declara con lugar la apelación interpuesta por la demandada en contra de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2001 por el Juzgado del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial y revoca la misma, ha debido en todo caso declarar sin lugar la demanda intentada y no declarar resuelta la obligación contenida en el contrato suscrito por las partes, incurriendo con ello en una incongruencia al decidir una cosa distinta a lo pedido y que en el aforo latino se entiende como una ne eat extra petita partium.

Agrava el juez la situación en el juicio que se encontraba en sus manos cuando ordena la restitución del inmueble, sin que ello formara parte de los límites de la controversia y de las pretensiones de los sujetos procesales; Distinto sería el caso si el demandado en ese juicio hubiese propuesto la reconvención al demandante y solicita se declare la resolución del contrato y la restitución del inmueble como consecuencia.

Giuseppe Chiovenda en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 185, se refiere a la correspondencia que debe existir entre la demanda y la sentencia y que da lugar a una serie de fenómenos que se llaman efectos del proceso y en las paginas 385 y siguientes cuando hace referencia a la sentencia desestimatoria expresa que ésta pude produciéndose aún sin que el demandado lo pida especialmente, ya porque esté ausente; esté presente, pero no conteste y; conteste remitiéndose al Juez.

También destaca el maestro Chiovenda las relaciones entre la sentencia desestimatoria y la actividad de defensa del demandado, en el sentido de que el juez debe tener muy en cuenta los hechos afirmados y que haga valer el demandado, constituyendo esto la excepción.

La jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro Máximo Tribunal ha señalado con claridad que el criterio asumido por un Juez cuando dicta una sentencia no puede ser revisado en la acción de amparo constitucional, salvo que en el proceso del razonamiento del fallo exista una violación directa a los derechos que consagra nuestra Constitución.

En criterio de este juzgador, en la sentencia accionada en amparo se incurre en un error de juzgamiento cuando se le concede a una parte algo que no ha sido pedido, generando una incertidumbre que obra en contra de la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso judicial y que se traduce en una lesión directa al derecho a la defensa y al debido proceso impuesto en el artículo 49 de la Constitución, razones por las cuales se considera procedente la pretensión Constitucional y ASI SE DECIDE.





Capitulo V
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano AUGUSTO JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, en contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por haber incurrido el fallo accionado en violación directa al derecho a la defensa y al debido proceso y en consecuencia como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Asimismo SE ORDENA al Juez que resulte competente dictar una nueva decisión conforme a los límites en que quedó sometida la controversia, debiendo revisar cuidadosamente los tres supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y su aplicabilidad en el juicio, en virtud de la petición de confesión ficta del demandante en ese proceso judicial.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

Exp. 10914
MAM/DE/mrp.-