REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


JURISDICCION: MERCANTIL

MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES

PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO HERRERA VERA, ANNA PIETRANGELI DE STOPA, JULIA TERESITA RODRÍGUEZ DE HHAZAM, ESTRELLA JOSEFINA PEROZA DE TRUJILLO y ESTEBAN GUILLERMO VILLAPAREDES GARCIA, (No identificados a los autos).

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ELVIA ROSANNA LEÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.844.

PARTE DEMANDADA: ENRIQUE AGUSTÍN CORREA TRUJILLO e IRAIMA SÁNCHEZ DE CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.052.887 y 5.254.307, en su orden.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: IRENE HILEWSKI KUSMENKO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.302.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2004, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y el lapso para las observaciones a los mismos.

El 24 de marzo de 2004, ambas partes consignan escritos contentivos de sus informes.

Por auto de fecha 06 de abril de 2004, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 06 de mayo de 2004, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir

Han sido remitidas las presentes actuaciones con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado OMAR HERNÁNDEZ CARMONA, en su carácter de apoderado de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión apelada el Tribunal de la Primera Instancia declara improcedente la solicitud efectuada por el abogado OMAR HERNÁNDEZ CARMONA, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual solicitó la destitución del Comisario Ad-Hoc designado en el proceso que se sigue ante la primera instancia, en virtud que de en su decir las actuaciones realizadas por el Comisario designado eran “irritas”, ya que no se cumplió con el lapso establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, al transgredir el lapso de treinta (30) días sin formular solicitud de prorroga alguna.

Fundamenta la Juez de Primera Instancia su decisión en que el nombramiento del Comisario Ad-Hoc con misión específica de auditar para luego informar a los Socios y al Tribunal de la causa, sobre la situación de la Compañía durante el periodo de inexistencia del Comisario Regular, en nada se asimila a una Prueba de Experticia de ninguna naturaleza, por lo que mal puede pretender la parte actora que le sean aplicables las normas de la experticia, por cuanto las atribuciones del Comisario se encuentran establecidas en el Código de Comercio y es a ellas a las que se debe someter el nombramiento recaído en la persona del Licenciado ELADIO HENRIQUEZ.

La parte actora mediante escrito consignado ante esta instancia contentivo de sus informes, luego de señalar las actuaciones cumplidas en el Tribunal de Primera Instancia, sostiene que no existe una perfecta definición de procedimental, ni en el Código de Comercio, ni en el Código de Procedimiento Civil, que determine con precisión, los tramites a seguir para la designación, juramentación y cumplimiento de la actividad, así como del informe que deberá presentar posteriormente el Auxiliar de Justicia (Comisario Ad-Hoc), procedimiento que está únicamente regulado por lo que establece el Código de Comercio en su artículo 291.
Asimismo explica que es incongruente pretender que la actuación del Comisario Ad-Hoc, en este procedimiento especial, se encuentre absolutamente libre de formalidades, de términos, de condiciones, de controles, donde las partes puedan conjuntamente con el funcionario, acceder a su actuación, y a los resultados de la misma de manera válida, por lo que necesariamente tiene que haber un control procesal, en la evacuación de la actuación de dichos funcionarios y en ausencia de una determinación legal al respecto, según los principios generales del derecho, obligatoriamente se debe acudir a la vía análoga legal, aplicando normativas existentes para casos similares.

En ese sentido señala que la aplicabilidad de las normas establecidas al respecto, en el caso de nombramiento, juramentación y tramites de los expertos, en la evacuación de las experticias de pruebas, y/o las experticias complementarias del fallo, establecidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y esto así dada la similitud de las características que deben tener las personas designadas para esos casos.

Igualmente expone que en ausencia de la normativa expresa del caso se debe acudir a la figura de la analogía, más aún, si la actuación del mencionado funcionario le acarrea un costo a los promoventes, como es el caso de Bs. 12.000.000,00, en honorarios profesionales, siendo incongruente dejar a interpretaciones que pueden producir especulación jurídica posterior de las partes, la ausencia de regulación expresa, por lo que no es posible aceptar de buenas a primeras la tramitación tal y como ha ocurrido en el presente caso, por parte del funcionario designado, ya que al admitirla de esta manera, le crearía evidentes daños y perjuicios, tanto económicos como legales.

Finalmente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se ordene al Tribunal de Primera Instancia la revocatoria de la designación del Licenciado JOSE ELADIO RODRÍGUEZ, como Comisario Ad-Hoc, ordenando la designación de uno o más comisarios para la practica de las actuaciones correspondientes.

Mediante escrito contentivo de informes consignado ante esta alzada la parte demandada alega en cuanto al informe que debe presentar el comisario no establece el artículo 291 del Código de Comercio, un plazo específico de treinta (30) días como lo pretende hacer ver el apoderado actor, cuando la función del mismo es de vigilancia, y no de auditoría, por cuanto la función de todo comisario y de este en especial es hacer un evaluación de la gestión administrativa, económica y financiera de los administradores y como quiera que son ocho (08) años que debe revisar de los estados financieros presentados que fueron aprobados por los socios, dicho lapso nunca puede circunscribirse a treinta (30) días sino al plazo que señale el mismo.

La parte demandada señala que en el artículo 08 del Ejercicio del Administrador se establecen las funciones de un comisario, así como de normas interprofesionales que indican lo que debe hacer un comisionario que en ningún caso es, realizar una auditoria, sino la vigilancia del trabajo de la administración frente a los socios, lo cual no se puede fijar en un plazo de treinta (30) días sino en el lapso que estime el profesional designado por el Tribunal especialmente si se trata de una (01) sola persona como es el caso.

Asimismo explica que tomando en consideración que en el presente caso las denuncias no tienen un procedimiento específico que traiga como consecuencia la preclusión de los lapsos y en atención a que “CONSORCIO EDUCATIVO INTEGRAL, C.A.”, es una sociedad que aún cuando en su forma y constitución en principio es mercantil, su carácter es civil en virtud de que su objeto es el de impartir educación, por lo que no debe ceñirse el informe del comisario ad-hoc al plazo de treinta (30) días conforme al artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, sino al plazo que por la naturaleza y tiempo le tome al funcionario designado.

Por último solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2003.

De las copias remitidas a esta alzada se evidencia que el motivo del juicio que se sigue por ante el Jugado de Primera Instancia, lo constituye la denuncia de irregularidades de los deberes de los administradores y la falta de vigilancia de los comisarios en la sociedad mercantil CONSORCIO EDUCATIVO INTEGRAL C.A. (CEICA).
El Tribunal de la Primera Instancia mediante auto dictado el 02 de octubre de 003, designa un Comisario Ad-Hoc, para que audite los periodos comprendidos desde el 31 de julio de 1995 al 31 de julio de 2002, siendo designado para este cargo el ciudadano JOSE ELADIO RODRIGUEZ.

El recurrente mediante diligencia del 10 de noviembre de 2003, solicita al Tribunal se convine al comisario designado para que informe si realizará el trabajo encomendado y en que plazo de tiempo lo efectuaría, señalando que transcurrió el plazo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente solicita del Tribunal se revoque el mandato conferido al comisario, aludiendo que no ha comenzado a realizar sus gestiones según la información del comisario dada el 24 de noviembre de 2003, cuya copia aparece al folio 08 del presente expediente, pero su reproducción no permite la comprensión de la misma al encontrarse incompleto el texto de la diligencia.

El sustanciador del proceso en Primera Instancia mediante auto dictado el 26 de noviembre de 2003, acuerda oficiar al Comisario Ad-Hoc para que informe el estado en que se encuentra la misión que le fue encomendada, compareciendo el comisario designado y mediante actuación realizada el 27 de noviembre de 2003, expone que efectúo entrevistas preliminares y revisó los documentos iniciales para obtener información respecto al trabajo a realizar, presentando a las partes una información en relación a la forma en como será practicado el trabajo que le corresponde y señalando que su dictamen lo hará en condiciones de auditoría, procediendo igualmente a fijar el monto de los honorarios profesionales, presentando una oferta de honorarios profesionales.

Posteriormente el ahora recurrente solicita la destitución del Comisario Ad-Hoc, fundamentado en el hecho de que no cumplió con el lapso establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, siendo negada dicha solicitud por el A quo.

Considera conveniente señalar este Sentenciador que el artículo 291 del Código de Comercio, autoriza al Juez la designación de un Comisario Ad-Hoc, para que inspeccione los libros de la Compañía y previamente el Tribunal debe oír a los administradores y a los comisarios.

El Juez de Comercio nombrará el comisario a costa de los reclamantes y deberá determinar la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

Como puede observarse la actuación de este Comisario Ad-Hoc, no es la misma a la de los expertos designados en un juicio, bien porque lo hayan solicitado las partes o porque el Juez lo haya acordado de oficio, caso en el cual deben cumplirse los lineamientos que exigen los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incluso la fijación del lapso a que alude el recurrente debe fijarse por el Juez cuando procede a juramentar a los expertos y les consulta sobre el tiempo que requiere para desempeñar sus funciones, teniendo un lapso de treinta (30) días, que puede ser prorrogado cuando los expertos así lo soliciten antes de su vencimiento, circunstancia que no se aplica en el procedimiento especial que se sigue ante la Primera Instancia.

La posibilidad que tiene el Juez de Comercio de designar un Comisario Ad-Hoc, constituye un medio para que el Juez se informe sobre la situación de la Compañía en lo que a la denuncia que por irregularidad se ha presentado, es decir, que el Comisario Ad-Hoc actúa como auxiliar del Juez para que éste pueda formarse un criterio sobre el planteamiento del actor.

El Juez de Comercio en casos como el que nos ocupa, debe necesariamente escuchar a los administradores y comisarios de la empresa para garantizarle su derecho a la defensa y con la ayuda del Comisario Ad-Hoc, si así lo considera ordenará la convocatoria inmediata de una asamblea o en caso contrario declarará terminado el procedimiento, siendo en consecuencia improcedente las pretensiones del recurrente de destitución del Comisario Ad-Hoc con los fundamentos planteados por éste. ASI DE DECLARA.
Capitulo II
Dispositivo

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

Se condena en Costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la federación.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 10:30 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

Exp. No. 10869.
MAMT/DE/mrp.-