REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de mayo de 2004
194º y 145º
EXP. Nº 9.019
JURISDICCION: CIVIL
MOTIVO: PETICION DE HERENCIA
PARTE ACTORA: CARMEN GOICOCHEA, MERCEDES AURORA GOICOCHEA, FLORANGEL GOICOCHEA MORALES y YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMUDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 385.000, 368.834, 7.079.772 y 7.040.027.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMUDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.242.
PARTE DEMANDADA: SALVADOR GUTIERREZ, VIRGINIA PEREZ, JUAN EMILIO GUTIERREZ, LUIS ARNALDO GUTIERREZ, FERNANDA LIGIA GUTIERREZ, VICTOR JULIO GUTIERREZ, VIRGINIA ELENA GUTIERREZ, MARIA GUTIERREZ, OSWALDO DOMINGO GUERRA, RAMON ALEJANDRO GUERRA, ANGEL RAFAEL PEREZ, REINA PEREZ, FLOR HERCILIA ARAUJO, CARMEN ALECIA ARAUJO, ELENA ARAUJO, JOSE MANUEL GUTIERREZ, BEATRIZ COROMOTO GUTIERREZ, VIOLETA JOSEFINA GUTIERREZ, CARMEN VIOLETA LUGO, ISAURA MARIA CALLES, LIGIA MARGARITA RODRIGUEZ, NORMA VICTORIA ARAUJO, DINORAH VIRGINIA ARAUJO, LUIS GABRIEL ARAUJO, ARMANDO GUERRA, PEDRO RAFAEL GUERRA y MARGARITA PEREZ.
APODERADOS DE LA CIUDADANA VIRGINIA PEREZ: ALFONSO CITERIO, JUAN COGORNO ACOSTA, PEDRO URBINA y AQUILES GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3289.021, 3570.804, 1924.973 y 1345.272, respectivamente.
En fecha 13 de febrero de 2001, se da por recibido el presente expediente, en virtud de la inhibición formulada por el Dr. Santiago Mercado, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, fundamentándose en el Ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dándole entrada en los Libros respectivos bajo el N° 9.019.
Mediante auto del 19 de febrero de 2001, este Juzgado Superior declara Con Lugar la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.
La abogada de la parte actora en diligencias de fechas 28 de mayo y 08 de octubre de 2001, solicita el avocamiento del Juez Provisorio.
El 11 de octubre de 2001, el Dr. Miguel Ángel Martin, en su condición de Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada para la reanudación de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2002, este Tribunal Superior fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2002, se difiere el pronunciamiento de la sentencia.
El 04 de diciembre de 2002, comparece el apoderado judicial de la ciudadana Virginia Pérez, parte co-demandada y consigna Actas de defunción de los ciudadanos Luis Gabriel Araujo Pérez y Víctor Julio Gutiérrez Gutiérrez, quienes son parte co-demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 09 de enero de 2003, se suspende la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo I
Consideraciones para decidir
Ha sido remitido a esta instancia el presente expediente con motivo de la apelación interpuesta por ambas partes en contra del auto dictado en fecha 17 de junio de 1.999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declaró la reposición de la causa al estado de la nueva citación por carteles de la parte demandada y en consecuencia declaró nula todas las actuaciones posteriores.
Constata este Juzgador que en fecha 04 de diciembre de 2002, se tiene conocimiento en el mundo del expediente el hecho de que (02) dos de la parte co-demandada fallecieron al comparecer el apoderado de la parte co-demandada y consignar las actas de defunción donde consta tal situación, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se suspendió el curso de la causa mientras se cita a los herederos de los co-demandados.
La figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Asimismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En este mismo orden de ideas, tenemos que a partir del 09 de enero de 2003, fecha en que se suspendió la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ha transcurrido un periodo de tiempo superior al lapso de perención de seis (06) meses, sin que conste en autos actuación alguna de las partes tendiente a impulsar el proceso a los fines de la citación de los herederos de los co-demandados, por lo que dicha omisión de los accionantes denota una falta de interés en el proceso, produciendo con ello la perención de la instancia contenida en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem. ASI SE DECIDE.
Capítulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA. En consecuencia el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de junio de 1.999, queda con fuerza de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Todo en el juicio seguido por CARMEN GOICOCHEA, MERCEDES GOICOCHEA, FLORANGEL GOICOCHEA y YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMUDEZ contra los ciudadanos SALVADOR GUTIERREZ, VIRGINIA PEREZ, VICTOR GUTIERREZ, JUAN GUTIERREZ y OTROS.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil Cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
MARLENY RIERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
MARLENY RIERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. Nº. 9.019.
MAM/DE/yv.-
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