REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


JURISDICCION: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO (RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DIVORCIO)


PARTE ACTORA: SHIRLEY MCBAIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.102.461.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANTONIA MARIA BASTARDO TOLEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.485.

PARTE DEMANDADA: VALTER VAERINI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, con pasaporte Nº 994208.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2004, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y el lapso para las observaciones a los mismos.

En fecha 28 de abril de 2004, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Ha sido remitido el presente expediente con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana SHIRLEY McBAIN, asistida por la abogada MILEDY GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión apelada el Tribunal de la Primera Instancia declara improcedente la solicitud de rectificación o corrección de la sentencia de divorcio dictada el 26 de junio de 1998, efectuada por la ciudadana SHIRLEY McBAIN, por cuanto dicha sentencia causó cosa juzgada material y que la única posibilidad de corrección la tenía la interesada una vez dictada la sentencia, haciendo uso de los derechos que le confería el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que no ocupa, el ahora recurrente pretende se corrija en la sentencia dictada por la primera instancia en fecha 26 de junio de 1988 en el juicio de divorcio intentado por la solicitante, invocando que en el acta de matrimonio existía un error que fue corregido con posterioridad mediante sentencia de rectificación de partida que a tal efecto consigna.


Fundamenta su solicitud en los artículos 462 y 502 del Código civil y en los artículos 462, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo la parte apelante que no se trata de la corrección de un acta civil, aun cuando podría entenderse la sentencia de divorcio como un documento que determina estado civil.


Ahora bien, constata esta alzada que la parte actora mediante escrito dirigido a la juez de la primera instancia en fecha 25 de febrero de 2003 efectúa una solicitud similar a la presentada el 16 de marzo de 2004, pretendiendo en ambas se corrija una supuesto error en la sentencia definitiva dictada en el juicio, siendo respondida la primera de las peticiones por el sustanciador del proceso en primera instancia mediante auto del 05 de mayo de 2003, cuando se le indica que la sentencia no puede ser modificada salvo que haya sido solicitada una aclaratoria o ampliación, razón por la cual se estableció que era improcedente su pretensión.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos o dictar ampliaciones, con tal que se solicite en el día de la publicación de la sentencia o en el siguiente.

De acuerdo con la norma antes señalada, el Tribunal que dicta el fallo definitivo no puede revocarlo ni reformarlo, pues se produce una inmediata pérdida de jurisdicción que impide cualquier posibilidad de revisar lo decidido, con excepción de las aclaratorias o ampliaciones sobre los puntos dudosos que pueda presentar la sentencia sobre el dispositivo del fallo, que en todo caso requieren del impulso de la parte interesada en ello.

No obstante lo decidido por el a quo vuelve nuevamente la actora a plantear la misma solicitud de corrección, siendo negada nuevamente la misma, considerando este sentenciador que las decisiones emanadas de la primera instancia causan estado y que en todo caso la actora ha debido insurgir contra el auto del 05 de mayo de 2003 que niega la petición de corrección y no insistir en su solicitud, la cual a todas luces es improcedente, al haber quedado firme la sentencia definitiva producida en el juicio, sin que haya sido solicitada aclaratoria o ampliación, toda vez que estos son los recursos de los cuales disponía el ahora apelante para permitir la corrección del fallo definitivo, siendo en consecuencia improcedente la petición de la actora tal y como lo estableció el a quo. Así se establece.

Capítulo II
Dispositiva

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto dictado el 23 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por la Primera Instancia, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la federación.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA ACC MARLENY RIERA

En el día de hoy, siendo las 1:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA ACC MARLENY RIERA


Exp. No. 10907
MAMT/DE/mrp.-