REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
JURISDICCION: CIVIL
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
PARTE ACTORA: ANA LILIA TIQUE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.268.328.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ y JESÚS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.539 y 94.394, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.080.823.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2004, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y el lapso para las observaciones a los mismos.
En fecha 25 de marzo de 2004, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
El 26 de marzo de 2004, la parte actora consigna escrito contentivo de sus alegaciones.
Por auto de fecha 26 de abril de 2004, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Motivo del Recurso Ordinario de Apelación
Ha sido remitido el presente expediente con ocasión del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, procediendo en su carácter de apoderado de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la decisión apelada el Tribunal de la Primera Instancia declara la perención de la instancia en el presente juicio, con el fundamento de que trascurrieron cuatro (4) meses y veintiocho (28) días, sin que la parte actora haya impulsado el proceso desde el 05 de septiembre de 2003 inclusive hasta el 03 de febrero de 2003 exclusive, cuando el Tribunal de Primera Instancia en fecha 04 de septiembre de 2003 admitió la demanda hasta que el apoderado de la parte actora mediante diligencia presentada el 03 de febrero de 2003, consigna copia fotostática del libelo de demanda y del auto de admisión de la presente demanda.
Establece la primera instancia que el accionante incumplió con la carga procesal a los fines de que se practicará la citación del demandado dentro del plazo de treinta (30) días que le concede la ley para agotarla, y al no hacerlo en el plazo establecido produjo el efecto de la perención.
La parte actora insurge contra esa decisión fundamentando su recurso principalmente en que impulso la causa cuando solicita el avocamiento de la Juez Suplente Especial, invocando en su favor el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo invoca en su favor doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y peticiona una medida cautelar innominada consistente en que se suspenda cualquier tipo de operación civil como mercantil que recaiga sobre el inmueble que identifica.
Capitulo II
Consideraciones para Decidir
En primer término, debe destacar este juzgador que una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, se fijo por auto expreso la oportunidad para que las partes hagan uso de su derecho de presentar informes, constatándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho en la oportunidad correspondiente, siendo en consecuencia extemporáneo el escrito consignado por la parte actora el día 26 de marzo del presente año, cuando el proceso se encontraba en fase de sentencia en esta Superioridad, razones por las cuales el pretendido escrito de informes no surte efecto alguno y así se establece.
Ahora bien, teniendo en cuenta los términos en que ha quedado sometido la presente incidencia, considera prudente este sentenciador en alzada destacar que la figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Asimismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
La perención decretada por la primera instancia, se encuentra contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Ahora bien, es importante señalar que este sentenciador es del criterio que el lapso de treinta (30) días para que opere la perención, solo corre una vez y no en forma sucesiva.
En este mismo orden, hay que destacar que una vez dictado el auto de admisión de la demanda comienza a transcurrir el lapso de 30 días previstos en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, lo que infiere que dentro de ese lapso la parte accionante debe cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Cumplida las obligaciones correspondientes, deja de correr el lapso de treinta (30) días, y en todo caso solo corre el lapso anual previsto en la misma norma en comento, perención que se produce por la inactividad del proceso por más de un (01) año.
Sin duda la perención supone una litis, y la decretada por el a quo, se encuentra entre aquellas definidas como perenciones breves en cuanto a su lapso de operación, en el supuesto de que el actor no haya cumplido con sus obligaciones legales para que sea emplazado el demandado.
A raíz de la implementación de esta disposición, se establecieron diversos de criterios y opiniones, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, señalándose inicialmente que el demandado debía estar efectivamente citado dentro del plazo de treinta (30) días, ya que operaría la perención en referencia.
Posteriormente se estableció, que el actor debía cumplir con su carga de pago arancelario prevista en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada) siempre dentro del plazo mencionado.
Ahora bien, con la entrada en la vigencia de la actual Constitución, las obligaciones del demandante al respecto han variado, ya que se consagra la gratuidad de todos los procesos judiciales, que imperaban hasta entonces únicamente en los procesos de “menores”, laborales y penales, lo que determina que al no existir el pago de aranceles en todo juicio, ello dejó de ser una obligación a cargo del accionante.
En virtud de las consideraciones anteriores y, atendiendo al hecho de que el Juez es el Director del proceso y, siendo que ante él existe una demanda en la cual se pretende dilucidar una controversia de los derechos subjetivos del actor, el juez está llamado a tutelar los intereses en conflicto, ello aunado a las nuevas disposiciones constitucionales en la cual se moldea la existencia de un estado justicialista por encima de formalidades y, al declararse la República como un estado democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la ética como plataforma axiológica fundamental, debe necesariamente establecerse cuales serían las obligaciones legales que se le imponen al actor con relación a la citación del demandado y así verificar si ha operado un abandono o un desinterés de su acción que sustente una eventual perención de instancia.
Ha sido criterio de quién decide, que la única obligación legal que se impone actualmente al demandante es la de señalar la dirección, sitio o lugar de localización del demandado, actuación que debe cumplirse bien en el libelo de demanda o en diligencia aparte, lo cual deberá ser señalado dentro de los treinta (30) días después de admitida la demanda, ello por supuesto en el caso de que no se haya indicado en el libelo de demanda.
Está obligación única que tendría el actor, viene dado, por no existir el pago arancelario, para el traslado del Alguacil del Tribunal, lo que se infiere que una vez admitida la demanda y señalada la dirección en la cual debe practicare la citación del demandado, el Alguacil del Tribunal debe efectuar su traslado a tal sitio a los fines de cumplir con su función de citar o intimar al demandado.
En el caso bajo análisis el actor señala en su libelo de demanda una dirección a los fines de que sea practicada la citación del demandado, razones por las cuales al admitirse la demanda por auto de fecha 04 de septiembre de 2003, no se computa el lapso breve de perención , toda vez que el demandante si cumplió con la carga de señalar la dirección a los fines de la citación, incurriendo en un error el a quo en su decisión cuando señala que el actor no había cumplido con tal carga.
Considera este sentenciador que es incorrecto el criterio asumido por la parte actora de que la causa se encontraba paralizada en espera del abocamiento de la juez suplente, ya que el proceso se encuentra en fase de citación y ha debido instar al alguacil del Tribunal para que cumpla con tal actividad. En todo caso el abocamiento del juez suplente era necesario para emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la actora, sin que deba procederse a notificar a las partes del abocamiento, ya que la demandada no se encontraba a derecho y la pretensión cautelar se vislumbra en este caso inaudita alteran parte.
De lo anterior, se infiere que el actor si cumplió con su obligación legal para que se practicara la citación de la parte demandada, razones éstas por las cuales se considera que en el caso que nos ocupa no operó la perención breve contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo continuar la causa ante la primera instancia. Así se declara.
Capitulo III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia SE REVOCA la decisión apelada Todo en el juicio seguido por la ciudadana ANA LILIA TIQUE GARCIA en contra del ciudadano ANTONIO JOSE VIELMA, ambas partes identificadas en la parte narrativa del presente fallo.
No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publiquese y Registrese
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Federación y 144º de la Independencia.
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA ACC
MARLENY RIERA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC
MARLENY RIERA
Exp. Nº. 10871
MAM/DE
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