REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Valencia, 21 de mayo de 2004
194º y 145º

EXP. Nº 5.498.


JURISDICCION: MENORES

MOTIVO: SOLICITUD DE REGIMEN DE VISITAS

PARTE ACTORA: ANGEL LUPI VALE

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANMIGUEL.

PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL SUNE

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

El presente expediente se encuentra en esta instancia, con motivo de la Solicitud de Régimen de Visitas formulada por el ciudadano Ángel Lupi Vale.

Ahora bien, considera prudente este sentenciador en alzada destacar que la figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada.

En este sentido, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.

Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.

Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que: “El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo” (resaltados de este Tribunal).

Ricardo Henríquez La Roche, en su obra intitulada Código de Procedimiento Civil, expone: “La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contendido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso… (omissis) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia” (énfasis y paréntesis por omisión, de este Tribunal).

Asimismo, El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Igualmente este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

En virtud de las consideraciones anteriores y, atendiendo al hecho de que el Juez es el Director del proceso y, siendo que ante él existe una demanda en la cual se pretende dilucidar una controversia de los derechos subjetivos del actor, el juez está llamado a tutelar los intereses en conflicto, ello aunado a las nuevas Disposiciones Constitucionales en la cual se moldea la existencia de un estado justicialista por encima de formalidades y al declararse la República como un Estado Democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la ética como plataforma axiológica fundamental, debe necesariamente establecerse cuales serían las obligaciones legales que se le imponen al recurrente con relación al impulso de la causa y así verificar si ha operado un abandono o un desinterés de su acción que sustente una eventual perención de instancia.

Como puede observarse en el presente caso, la parte recurrente no ha instado el impulso de la presente causa desde el 18 de junio de 1.991, transcurriendo desde la fecha de la última actuación hasta la presente fecha más de un (1) año.

De lo anterior, se infiere que el recurrente no cumplió con su obligación para impulsar la causa, verificando este sentenciador una evidente omisión del mismo, siendo una carga procesal de la parte recurrente instar el proceso con el propósito de que comenzaran a correr los lapsos de ley para la continuación de la causa, razones éstas por las cuales se considera que en el caso que nos ocupa efectivamente operó la perención contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido en demasía el lapso de un (1) año, sin que la parte recurrente haya realizado diligencias tendientes a impulsar el proceso, circunstancia que determina la existencia del presupuesto contenido en el dispositivo legal mencionado para declarar la perención de la instancia. Así se declara.

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: TERMINADO EL PRESENTE PROCESO y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial a los fines de que se proceda el archivo definitivo del mismo, dejando en su lugar copia certificada de la presente decisión. Todo en el juicio seguido por el ciudadano ANGEL LUPI VALE contra MARIA ISABEL SUNE.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil Cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. Nº. 5.498.
MAM/DE/yv.-