AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
EXP. 10914

En el día de hoy, veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano AUGUSTO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.655.421, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.459, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 16.986, llevado por ese Tribunal. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en la forma de Ley, compareciendo al acto el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado de la parte accionante, ciudadano LEONARDO TOSCANO ROMERO y el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, en su carácter de apoderado del tercero interesado, ciudadano LEONARDO ANTONIO TOSCANO ROMERO, e igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN CECILIA CASTILLO, en representación del Ministerio Público. Se deja expresa constancia de la no comparecencia del Juez Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, ni por si ni por medio de apoderado alguno, a pesar de haberse practicado las notificaciones respectivas. Acto seguido el Juez de este Tribunal le concede el derecho de palabra al accionante en amparo concediéndole un lapso de diez (10) minutos, dejándose constancia igualmente que dicha parte efectuó una exposición oral, procediendo a consignar un escrito de tres (3) folios útiles, el cual se ordenó agregar a los autos. En este estado, este Tribunal le da la oportunidad de exponer oralmente al Tercero interesado, concediéndole para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose expresa constancia de que dicha parte efectuó una exposición oral. Asimismo se le concede a las partes el derecho de réplica y contrarréplica, dejándose expresa constancia de que ambas partes hicieron uso de tales derechos. Acto seguido, el Juez del Tribunal procede a formular una serie de preguntas a la representación del tercero interesado a los fines de formarse un mejor criterio. Seguidamente el Juez del Tribunal procediendo en Sede Constitucional pasa de seguidas a exponer en forma oral y pública los términos del dispositivo del fallo, el cual será publicado íntegramente con todas sus motivaciones dentro de los cinco (05) días siguientes al día de hoy y en consecuencia, declara: PRIMERO: De una revisión del contenido de las actas procesales y después de haber escuchado las exposiciones de los comparecientes a esta audiencia, éste Tribunal Superior actuando en sede constitucional considera importante destacar que el ciudadano AUGUSTO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, en la demanda intentada en contra del ciudadano LEONARDO ANTONO TOSCANO ROMERO solicitó formalmente el cumplimiento de un contrato de venta celebrado por las partes, solicitando se le otorgue el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro Subalterna respectiva, señalando igualmente en su demanda que tenía la disposición de cumplir con el pago del saldo convenido, previa la deducción de gastos ocasionados por supuestos trámites administrativos, por las mejoras hechas al inmueble, por los gastos del juicio y honorarios de abogados; SEGUNDO: Ahora bien, es importante señalar que la pretensión procesal constituye el objetivo normal de un proceso, en la medida en que quede limitada la controversia y tal como se ha señalado con anterioridad, las pretensiones del demandante fueron relejadas expresamente en su libelo de demanda, pero cuando el Juez que dicta la sentencia cuestionada declara con lugar la apelación interpuesta por la demandada en contra de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2001 por el Juzgado del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial y revoca la misma, ha debido en todo caso declarar sin lugar la demanda intentada y no declarar resuelta la obligación contenida en el contrato suscrito por las partes y mucho más grave ordenar la restitución del inmueble, sin que ello formara parte de los límites de la controversia y de las pretensiones de los sujetos procesales. Distinto sería el caso si el demandado en ese juicio hubiese propuesto la reconvención al demandante y solicita se declare la resolución del contrato y la restitución del inmueble como consecuencia; TERCERO: La jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro Máximo Tribunal ha señalado con claridad que el criterio asumido por un Juez cuando dicta una sentencia no puede ser revisado en la acción de amparo constitucional, salvo que en el proceso del razonamiento del fallo exista una violación directa a los derechos que consagra nuestra Constitución y en criterio de este sentenciador en la sentencia accionada en amparo se incurre en un error de juzgamiento cuando se le concede a una parte algo que no ha sido pedido, generando una incertidumbre que obra en contra de la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso judicial y que se traduce en una lesión directa al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso impuesto en el artículo 49 de la Constitución, razones por las cuales se considera procedente la pretensión Constitucional y ASI SE DECIDE; y CUARTO: Como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida se le ordena al Juez que resulte competente dictar una nueva decisión conforme a los límites en que quedó sometida la controversia, debiendo revisar cuidadosamente los tres supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y su aplicabilidad en el juicio, en virtud de la petición de confesión ficta del demandante en ese proceso judicial. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:45 a.m.



EL JUEZ


LA PARTE ACCIONANTE



EL TERCERO INTERESADO

EL MINISTERIO PÚBLICO



LA SECRETARIA







Exp. 10914.
MAM/DE/lm.-