REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 20 de mayo de 2004
194º y 145º

EXP. Nº 10.900


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

JURISDICCION: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: OLGA MAR LÓPEZ (No identificada a los autos).

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL MARÍA FERNANDEZ RUMBOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.011.

PARTE DEMANDADA: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL (No identificado a los autos).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).

En fecha 31 de marzo de 2004, se da por recibido en este Tribunal el presente expediente y se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de presentación de informes y, una vez presentado los mismos se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes.

En fecha 21 de abril de 2004, esta instancia fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley y, estando dentro del lapso para dictar sentencia, entra esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:



Capitulo I
Consideraciones para Decidir

De autos se evidencia que la presente apelación versa sobre la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 11 de febrero del presente año, donde el A quo, fija el tercer (3) día de despacho siguiente a las 9:30, 11:00 de la mañana para que comparezcan los ciudadanos MIRIAM YANETH LÓPEZ PAYARES y RENE MARÍA CAROLINA DÍAZ HERNÁNDEZ a rendir la declaración correspondiente como testigos promovidos por la parte actora.

En primer término, observa este juzgador que el abogado Domingo Certad, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apela del auto dictado por la primera instancia de fecha 11 de febrero del presente año, y se fundamenta en un criterio sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia “sobre la oportunidad para solicitar la fijación de nuevo día y hora para la declaración del testigo que no concurrió”, anexando copia de la sentencia dictada por el máximo Tribunal de fecha 16 de octubre de 2003.

En este orden, cabe resaltar que entre los principios que informan la prueba enumerados por Devis Echandía, nos encontramos con el principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez, tal como lo contempla nuestro ordenamiento procesal en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

También debe resaltarse el principio de interés público de la función de la prueba, presente en una mejor apreciación de los hechos por parte del juez y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no formal.

Los principios de la naturalidad, espontaneidad y licitud de la prueba, los cuales constituyen en su conjunto, con los otros principios probatorios, un carácter de orden público dada la importancia que reviste para la justicia, la prueba de los hechos presentados por las partes en la secuela del proceso.

De acuerdo a la premisas establecidas con anterioridad y que infieren la importancia de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante - por lo que - al no haberse vencido el lapso de evacuación de pruebas en el juicio principal, la parte demandante tiene la posibilidad de solicitar la fijación de nueva oportunidad para sus declaraciones, tal y como lo permite el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este juzgador en alzada, verifica que el procedimiento llevado en el juicio principal corresponde al juicio ordinario, y siendo que la prueba testimonial fue fijada en fecha 23 de enero de 2004, según auto dictado por la primera instancia, teniendo lugar los actos de declaración de los testigos el tres (3) y diez (10) de febrero de 2004, sin que comparecieran a los mismos los testigos promovidos, razón por la cual el día 10 de febrero de 2004, la parte demandante solicita la fijación de una nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

Constata este juzgador que la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la declaración de los testigos realizados por la parte demandante mediante diligencias suscritas el 10 de febrero de 2004, fue realizada dentro del lapso de evacuación de pruebas, cumpliendo con los parámetros exigidos en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

La norma en comento dispone que si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado, por lo que su evacuación es procedente en derecho.

Conforme, a lo anterior este sentenciador considera que no es procedente la apelación ejercida por la parte demandada, debiendo el Tribunal sustanciador de la Primera Instancia, una vez que reciba las presentes resultas, admitir la declaración de los testigos promovidos por la parte actora en fecha 17 de febrero de 2004, y en el supuesto caso, de que haya vencido el lapso de evacuación de pruebas en el juicio, deberá fijar la oportunidad para la declaración de los testigos por medio de un auto para mejor proveer, dado que el solicitante actuó ajustado conforme a derecho, en cuanto a las formalidades exigidas en su petición. Así se establece.


Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de la Primera Instancia admitir la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, conforme a lo establecido en este fallo. Todo en el juicio seguido por la ciudadana OLGA MAR LÓPEZ contra CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.

EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.



Exp. Nº 10900.
MAMT/DEH/gy.-