REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 20 de Mayo de 2004
194° y 145°


JURISDICCION: MERCANTIL

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

PARTE ACTORA: SABINA MARIA BIANCO BIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.281.926.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUIDO FERNANDO SABATINO, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUS y PEDRO LUIS REQUENA MAZANILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.099, 67.281, 54.638 y 61.241, en su orden.

PARTE DEMANDADA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA. BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio del año 2.000, bajo el Nº 58, Tomo 24-A y con domicilio en la ciudad de Caracas.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO RAFAEL RONDÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.435.
En fecha 17 de febrero de 2004, fue recibido para su distribución en esta instancia, el expediente concerniente al juicio que la ciudadana SABINA MARIA BIANCO BIANCO, identificada en autos, inició por oferta real, contra la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA. BANCO UNIVERSAL C.A.

Realizado el trámite de distribución, correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la incidencia a la que se refiere estas actas procésales y, por auto de 19 de febrero de 2.004, se le dio entrada en los libros respectivos.
El 04 de Marzo de 2004, el Dr. SANTIAGO MERCADO DÍAZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante acta se inhibió de conocer la presente causa.

Por auto de fecha 11 de Marzo de 2004, este Tribunal Superior dio por recibido el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos.

En fecha 12 de Marzo de 2004, este Tribunal de alzada dicta sentencia declarando Con Lugar la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial.

El 23 de Marzo de 2.004, la parte actora consigna escrito contentivo de sus alegaciones.

Mediante auto de 23 de Marzo de 2.004, este Tribunal, en virtud que ninguno de los litigantes presentaron informes en su oportunidad, fijó un lapso de TREINTA (30) días calendario consecutivo, para dictar sentencia en la presente causa, fundamentándose en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Abril de 2.004, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso se TREINTA (30) días calendario consecutivo para dictarla.

Cumplido la sustanciación del procedimiento conforme a la Ley y, estando dentro del lapso para dictar sentencia, entra esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones.

Capitulo I
Motivo del Recurso Ordinario de Apelación

Han sido remitidas a esta Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUS, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada ante la primera instancia en fecha 04 de febrero de 2.004, en contra del auto dictado el 03 de febrero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En la decisión apelada, el Tribunal a quo niega lo solicitado por la parte actora mediante diligencia estampada por el abogado ARMANDO MANZANILLA en fecha 02 de febrero de 2.004, en la cual solicita se efectúe cálculo a los fines de determinar la cantidad a entregar a dicha entidad bancaria y que la diferencia, se le sea entregada a su mandante, solicitud que le fue negada, ordenando el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia la entrega de la totalidad de la suma que se encuentre depositada en la cuenta de ahorro N° 01-030-030897-5, esto es la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (55.000.000,00), más los intereses que dicha cantidad haya generado a nombre de la oferida BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A.

Capitulo II
Consideraciones para Decidir

En primer término, debe indicar este juzgador, que la oportunidad para la presentación de los informes en esta instancia correspondía el día 22 de marzo de 2004, siendo en consecuencia, extemporáneo el escrito consignado por el recurrente el 23 de marzo del presente año, donde pretendió realizar alegaciones en esta alzada, razón por la cual, el escrito en referencia no surte efecto alguno, y así se establece.

En el caso bajo estudio, el oferente intenta oferta real de pago y ofrece pagar a su acreedor la suma de bolívares cuarenta y nueve millones (Bs. 49.000.000.00), discriminado de la siguiente manera: 1) la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000.00), por concepto del saldo del capital insoluto y 2) la suma de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000.00.), por concepto de intereses moratorios, causados desde el día 09 de febrero de 2001 hasta el 26 de marzo de 2003.

Así mismo, se señala en la oferta real de pago, que además de las cantidades anteriormente indicadas se consigna la suma de bolívares seis millones (Bs.6.000.000.00), que representa cualquier excedente en los intereses moratorios que pudieran transcurrir desde el momento de la presentación de la oferta real hasta el día que se practique la citación o notificación del acreedor.

Practicada la notificación del acreedor, el 02 de febrero de 2004, el oferido solicita se le haga entrega de la cantidad de dinero consignado, manifestando que acepta la oferta real de pago hecha a su persona.

Ahora bien, el artículo 1.306 del Código Civil Venezolano, consagra un recurso que ofrece al deudor para que obtenga su liberación cuando el acreedor rehúsa el pago que le ofrece.

El procedimiento de la oferta real y depósito no tiene como objetivo la satisfacción del interés del acreedor por una vía forzosa, sino la liberación del deudor de las lesiones patrimoniales que implicaría para él, la permanencia del vínculo con su acreedor.

El ordinal 3° del articulo 1.307 del Código Civil Venezolano dispone que la oferta comprende la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

Así mismo, exige el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil que en el escrito de oferta se especifiquen las cosas que se ofrezcan, y el ordinal tercero del articulo 821 eiusdem, señala que el acta de ofrecimiento debe contener una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.

Igualmente es conveniente destacar que para la validez del depósito no es necesario, que sea autorizado por el juez, debiendo en todo caso cumplirse los presupuestos consagrados en el articulo 1.308 del Código Civil Venezolano y entre los cuales, se encuentra que el deudor se haya desprendido de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del deposito, en el lugar indicado por la ley para recibir tales depósitos.

Ahora bien, ciertamente, con la aceptación de la oferta se subsana cualquier insuficiencia que hubiera podido tener la oferta por no contener los requisitos que hubiese podido tener la misma en lo que respecta a lo establecido en el ordinal 3° del articulo 1.307 del Código Civil, y en consecuencia, hace cesar el procedimiento por no existir contención con el acreedor.

En el caso bajo estudio, el oferido aceptó expresamente la oferta, trayendo como consecuencia la terminación del procedimiento especial, por lo que la oferta presentada es válida, sin embargo, la resistencia del oferente en el sentido de que se efectué un calculo a fin de determinar la cantidad ha entregar a la entidad bancaria, y que dicho calculo, sea hecho a la fecha en la que se hizo o materializo la oferta, y la cantidad que resulte de diferencia le sea entregado, hace imperativo verificar su solicitud.

El artículo 1.308 del Código Civil cuando hace referencia a los intereses que deben consignarse, claramente dispone que sean aquellos que se generan hasta el día del depósito, y no hasta el día del ofrecimiento, debiendo cumplir el oferente tal requerimiento, para que sea válido el depósito.

La orden de depósito en el presente caso la encontramos cuando la juez de la primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 821 del Código Civil, le advierte al oferido que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida.

Precisamente el oferente mediante diligencia del 10 de abril del 2003 solicita al a- quo se ordene el deposito de las cantidades ofrecidas, acordándose el mismo por auto dictado el (05/05/2003), y que en estricto apego a lo previsto en el articulo 1308 del Código Civil, la cantidad de bolívares seis millones (Bs. 6.000.000,00), consignada por el oferente para cubrir cualquier excedente de los intereses moratorios, debe ser revisada en cuanto a su cálculo, ya que los intereses moratorios deben ser calculados desde el día 27 de marzo de 2003, fecha en que comenzó a correr los intereses después de la presentación de la oferta, hasta el día en que se ordena el depósito, es decir, el 05 de mayo de 2003, para los cual, la juez de primera instancia podrá servirse de la ayuda de un experto si lo considera necesario, siendo en consecuencia, procedente el recurso de apelación intentado, y ASI SE DECIDE.

Capítulo III
Dispositiva

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto dictado el 03 de febrero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA en toda y cada una de sus partes la decisión apelada. Se ordena al a-quo calcular los intereses moratorios generados desde el día siguiente desde la presentación de la oferta (27 de marzo de 2003), hasta el día en que se ordena el depósito de la cantidad ofrecida (05 de mayo de 2003), y entregue al oferido la cantidad de dinero que le corresponda, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.Todo en el juicio seguido por la ciudadana SABINA MARIA BIANCO BIANCO en contra del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA. BANCO UNIVERSAL C.A.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la federación.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA
DENYSEE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


| LA SECRETARIA
DENYSEE ESCOBAR

Exp. No. 10880.
MAMT/DE/al.-