REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 20 de mayo de 2004
194º y 145º

Vista la diligencia presentada en fecha 30 de abril del presente año, por el ciudadano PAOLO ZUCCARO YOMMAZZO, en su carácter de Director Principal de la sociedad de comercio PINTURAS FLAMUKO, C.A., asistido por el abogado DELCRIS DELGADO, mediante la cual consigna un documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia el 29 de abril de 2004, inserto bajo el N° 26 Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Pública, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El presente expediente fue remitido a esta instancia superior con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la CORPORACIÓN VENEZOLANA TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), por la sociedad de comercio VENCATALYST, C.A. y por la sociedad mercantil ENVASES INDUSTRIALES DEL CENTRO E.N.V.A.C.E., C.A., en contra de la sentencia dictada el 05 de diciembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: El 08 de enero de 2004, este Tribunal homologa el desistimiento de la apelación formulada por los apelantes CORPORACIÓN VENEZOLANA TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISION) y ENVASES INDUSTRIALES DEL CENTRO E.N.V.A.C.E., C.A.

TERCERO: En el documento consignado por el diligenciante se observa que el abogado HENDER ZABALA LABARCA, procediendo como apoderado de la apelante VENCATALYST, C.A., también manifiesta desistir del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el A-quo.

CUARTO: El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, permite que las partes desistan de cualquier recurso que hubieren interpuesto, constatando así mismo este Tribunal que el abogado que manifiesta el desistimiento de la apelación tiene facultad de su mandante para desistir según el instrumento poder que en copia corre inserto al folio 27 y 28 del presente expediente, razón por la cual este Tribunal le imparte su aprobación al desistimiento de la apelación y en consecuencia se HOMOLOGA el mismo, pasada en autoridad de COSA JUZGADA.

QUINTO: Sin embargo es conveniente destacar que en el documento notariado donde consta el desistimiento se hace referencia a un convenio transaccional celebrado por el solicitante del Beneficio de Atraso y por la empresa VENCATALYST, C.A, así como también en el desistimiento formulado por la Sociedad Mercantil ENVASES INDUSTRIALES DEL CENTRO E.N.V.A.C.E., C.A., se expresa que se alcanzó un acuerdo extrajudicial con el ciudadano PAOLO ZUCCARO YOMMAZZO, sin que conste a los autos que se haya dado cumplimento a lo previsto en el artículo 906 del Código de Comercio Venezolano, cuyo contenido es del siguiente tenor.“Durante la liquidación amigable podrá el deudor celebrar con sus acreedores cualquier otro arreglo o convenio que le conceda mayores moratorias; y aun quitas de intereses y hasta de parte de los capitales; pero para que tenga validez necesitará el acuerdo de todos los acreedores.”

Como quiera que no consta en el expediente el acuerdo de todos los acreedores sobre el arreglo efectuado por el ciudadano PAOLO ZUCCARO YOMMAZZO con las empresas ENVASES INDUSTRIALES DEL CENTRO E.N.V.A.C.E., C.A., y VENCATALYST, C.A, este sentenciador no prejuzga en modo alguno sobre la validez o no de tales arreglos o convenios, correspondiendo en todo caso emitir un pronunciamiento al respecto al Juez que conoce del proceso ante la primera instancia, limitándose este Tribunal Superior a homologar el desistimiento de los recursos de apelación.

SEXTO: En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal declara terminada la presente incidencia y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de la primera instancia.

No hay condenatoria en costas en virtud del pacto.



MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



Exp. Nº 10.273.
MAM/DE/yv.-