REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 19 de mayo de 2004
193° y 144°

Vista la diligencia presentada en fecha 21 de abril del presente año, por la abogada MARIELBA OJEDA NUÑEZ, en su carácter de parte actora, mediante la cual manifestó desistir del procedimiento y de la acción intentada, en tal sentido este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: El presente proceso se encuentra en esta instancia superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de mayo de 2000, y del auto de aclaratoria de fecha 06 de julio de 2000, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: En cuanto al desistimiento de la ACCION y del PROCEDIMIENTO la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en fecha 15 de enero de 1.998, dejo establecido lo siguiente :

“Ahora bien, el efecto del desistimiento del procedimiento solo extingue la Instancia y anula los actos producidos en el juicio , pero deja viva la pretensión, pudiéndose volver a proponer después de transcurridos 90 días (articulo 266 del Código de Procedimiento Civil), situación esta que justifica plenamente el requisito que exige adicionalmente el Código Procesal como presupuesto de validez del desistimiento realizado luego de la contestación de la demanda, constituido por el consentimiento de la parte contraria, pues cabe la posibilidad de que extinguido el proceso en cuestión, pueda intentarse uno nuevo con el consiguiente perjuicio para esta.

Por otro lado el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió. Por lo que considera esta sala que con tal acto no se le puede causar tal perjuicio alguno a la contraparte lo que hace innecesario la manifestación de consentimiento aun cuando el desistimiento se produzca luego de la contestación de la demanda, por lo que de omitirse la formalidad pautada en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, no se esta violando una norma, en el caso de que se trate del desistimiento de la acción, en cuyo cumplimiento esta interesado el ORDEN PUBLICO, a criterio de este Supremo Tribunal. (SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR: ANIBAL RUEDA, en el juicio de TATIANA CAPOTE ABDEL CONTRA WALDEMARO MARTINEZ NAVARRO, en el expediente no 97-174 sentencia no 4).-

TERCERO: En tal sentido este Tribunal le imparte su aprobación al desistimiento formulado por la ciudadana MARIELBA OJEDA NUÑEZ y en consecuencia se HOMOLOGA el mismo, pasada en autoridad de COSA JUZGADA, lo que origina la terminación del presente proceso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condenan en COSTAS a los recurrentes.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia, dejándose copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA




Exp. Nº 8.819.
MAM/DE/yv.-