REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


JURISDICCION: CIVIL

MOTIVO: RECUSACION

PARTE RECUSANTE: REENCAUCHADORA LARENSE C.A. (No identificado a los autos).

APODERADO DE LA PARTE RECUSANTE: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-490.606, de estado civil casado, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.420.

PARTE RECUSADA: RAFAEL RICARDO GIMENEZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2004, se dio por recibido en este Tribunal Superior las actuaciones conducentes a la recusación formulada, y se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, siguiente a la presente fecha a los fines de que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.

En fecha 12 de mayo de 2004, compareció el abogado José Ramón Rodríguez, apoderado de la parte recusante y consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de mayo de 2004, esta Superioridad admite el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte recusante.

Estando dentro del lapso de ley, procede esta Instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la Recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:






Capitulo I
De la Figura de la Recusación

La figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La Doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..”. (INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Volumen II, página 65, FRANCESCO CARNELUTTI).

Asimismo la Doctrina Nacional ha sostenido:

“...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320.)





Capitulo II
De la Recusación Planteada

El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

“...Recuso formalmente al Abogado Rafael Ricardo Jiménez, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, con fundamento en las causales contempladas en los numerales 4º, 9º, 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil conforme se específica a continuación: a) Con relación a la causal establecida en el numeral 4: En la sustanciación de este procedimiento; y como consta en escrito presentado por mi co-apoderado Abogado Miguelángel Mancanillo Michelena, cuyo escrito riela a los folios del doscientos treinta (230) al doscientos treinta y seis (236), ambos inclusive, de la Primera Pieza de este expediente mi representada REENCAUCHADORA LARENSE, C.A. (RELACA), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente; y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, formuló Oposición al Pago Intimado, por las suficientes y abundantes consideraciones de hecho y de derecho, fehacientemente comprobadas en los autos; y desconoció formal y razonadamente los recaudos o instrumentos privados acompañados al libelo: con vista de dicho escrito, el Juez recusado en fecha 21 de enero de 2003, dictó el auto que cursa al folio (237) doscientos treinta y siete, mediante el cual “se abre articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Por tratarse de un auto de una sustanciación, dictado por un Juez que es Abogado es de presumir que tal condición permite establecer un conocimiento indiscutible del procedimiento en esta materia especifica, que se encuentra claramente ubicada dentro del ámbito correspondiente a la competencia que tiene expresamente atribuida este Tribunal; razón por la cual debe entenderse necesariamente, que al dictarse ese auto, el recusado, con tal conducta estaba creando de manera deliberada un motivo para una reposición inútil, que solamente beneficiaría a la parte demandante, que desde el 29 de octubre de 2001, está presionando con una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble, cuyo valor excede más de cuatro (4) veces el monto de la hipoteca constituida a favor de la actora según consta en el documento registrado acompañado al libelo marcado con la letra “B”; y cuya medida acordada al margen de las exigencias del artículo 661 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, fue participada según oficio Nº 1.671, remitido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Considero importante destacar que mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2003, dicho auto fue apelado fundadamente; y en dicha diligencia que riela a los folios doscientos cuarenta y doscientos cuarenta y uno de la primera pieza, se solicitó que aquel fuera dejado sin efecto alguno y se abriera a pruebas el juicio de Ejecución de Hipoteca. En vista de que el Tribunal bajo la dirección y responsabilidad del recusado no decidía sobre lo solicitado en fecha 03 de febrero de 2003, mediante diligencia cursante a los folios doscientos sesenta y tres (263) y doscientos sesenta y cuatro (264) de la primera pieza, en forma amplia y razonada, la parte demandada reiteró el pedimento de que para mantener el equilibrio de las partes, se abriera a pruebas el juicio y se condujo dicha diligencia llamando respetuosamente la atención del tribunal con relación al deber consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil de evitar las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y motivar reposiciones innecesarias de los procesos judiciales cuyo conocimiento y decisión les corresponde. Y en fecha diez de febrero de dos mil tres mediante diligencia cursante al folio doscientos sesenta y ocho (268) de la primera pieza, ratifiqué las solicitudes de apertura a pruebas sin mayor dilación del presente juicio de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. No obstante todas estas solicitudes, el Juez recusado dictó un auto en fecha 17 de febrero de 2003 (folio doscientos sesenta y nueve (269) de la primera pieza), mediante el cual abre a pruebas el juicio en los términos que constan en dicho auto, sin tomar en consideración ninguna de las razones fundadas y explícitas alegadas por la parte demandada. Todo lo cual atendiendo las circunstancias de tiempo y las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos citados evidencian o por lo menos ponen de manifiesto un interés del recusado, en generar de manera deliberada situaciones que puedan conducir al planteamiento de reposiciones, aún de manera aparente de este proceso que contribuyan a retardar in debidamente el curso normal de este procedimiento; y reitero una vez más me resisto a creer que tal conducta obedezca a una ausencia de conocimiento o falta de dominio sobre la materia; convicción que hago demás expresamente de los términos en que fue planteada por la parte demandada la solicitud de apertura a pruebas de este proceso y los términos en que aparece concebido y redactado el auto dictado por el recusado en fecha 17 de febrero de 2003 que riela al folio doscientos sesenta y nueve (269) de la primera pieza de este expediente. Lo expresado anteriormente pone en evidencia la existencia de un interés por parte del recusado en este pleito en el sentido de favorecer a nuestra contraparte que es la única beneficiaria de un retardo indebido del proceso; a lo cual se daría un hecho que pone en evidencia el interés del recusado en favorecer a la contraparte el cual aparece fehaciente e indicustiblemente comprobado en el auto de fecha 12 de agosto de 2003 (folio vuelto del treinta y uno (31) de la segunda pieza), mediante cuyo auto el recusado abre una brecha al recurso de hecho de la contraparte; o por lo menos trata de abrirla negándole una apelación inexistente y señalándole que “lo procedente es el recurso de hecho conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”. Con tal conducta el recusado al formularle esa recomendación a la contraparte incurre en la causal de recusación contemplada en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que se refiere a la causal consagrada en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que aquí se invoca; me permito señalar los siguientes hechos comprobados en los autos: 1) Mediante auto de fecha 09 de junio de 2003, cursante al folio cuatro (04) de la segunda pieza, me negó con fundamento legal absolutamente improcedente al artículo 1.384 del Código Civil el otorgamiento de unas copias certificadas de documento de poder que acredita mi representación en este juicio de la parte determinada. 2) Mediante auto de fecha 01 de abril de 2004 cursante al folio dieciocho (18) de la tercera pieza, NEGO SIN FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA de ninguna naturaleza, la petición formulada por mí mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2004, (folios quince (15), dieciséis (16) de la tercera pieza, mediante el cual solicita la revocatoria del auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2004 en el cual se acuerda la remisión separada de las copias certificadas de actuaciones señaladas extemporáneamente por la contraparte para que el Superior competente conozca de la apelación ordenada, oír sobre un auto de mera sustanciación; por razones de hecho y de derecho amplia y suficientemente expuestas por mi en la mencionada diligencia con cuya conducta se persigue el recusado enturbiar el curso normal que debe seguir el conocimiento y decisión de dicha apelación. 3) El recusado demuestra su enemistad hacia la parte que represento su interés en beneficiar a la contraparte en perjuicio evidente de los legítimos derechos e intereses de mi representada, al incurrir en denegación de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil al retardar indebidamente las siguientes providencias: a) Al vencerse el término transcurrido después de presentados los informe de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil debió haber pronunciado la sentencia definitiva o en su defecto dictar un auto de diferimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del mencionado Código, del acto de dictar dicha sentencia. Tal providencia le fue solicitada por mi mediante las siguientes diligencias: escrito presentado en fecha 12 de enero de 2004 (folio treinta y nueve (39) y diligencia de fecha 28 de enero de 2004 (folio 40) todas de la segunda pieza de este expediente; y cuyas peticiones hasta la fecha no han sido proveídas. Todo ello evidencia aparte de una abierta violación de los preceptos legales señalados, la celeridad procesal sagrada como un principio inviolable en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo el Juez Recusado en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:

“...Rechazo, niego y contradigo lo afirmado por el abogado recusante, en su diligencia presentada y agregada a los folios 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la pieza Nº 3, del Expediente Nº 46.653 que cursa ante este Tribunal, toda vez que no es cierto que tenga interés ni en este, ni en ningún otro pleito, y menos aún de querer favorecer a ninguna de las partes intervinientes en el proceso, así como tampoco es cierto que al dictar el auto en fecha 12 de agosto de 2003, trate de abrir una brecha a la contraparte, negándole una apelación inexistente y al señalarle que lo procedente era el recurso de hecho, conforme lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como lo afirma el recusante en su diligencia; además, el Juez no debe decretar reposiciones inútiles obtenida la finalidad del acto.
Finalmente, vistos los conceptos emitidos en mi contra por el abogado recusante, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, fundamentándome para ello en lo establecido en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al Juez dirimente declarar improcedente la presente recusación.

Capitulo III
Consideraciones para Decidir

En el caso bajo análisis, el recusante fundamenta su pretensión en las causales contenidas en los ordinales 4º, 9º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de la causal invocada por el recusante.

El ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“4º.- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito...”.

El ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“9º.- Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa...”.

El ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“18º.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

En el caso bajo revisión, constata este sentenciador que el recusante fundamenta su recusación, en hechos ocurridos en el proceso judicial seguido por ante el funcionario recusado, y los hechos que invoca son actuaciones y supuestas omisiones de naturaleza procesal, consignando como medio de prueba el recusante ante esta instancia copia certificada expedida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de alguna de las actuaciones realizadas en el juicio principal, siendo apreciadas por este juzgador en todo su valor probatorio al tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Es menester destacar una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 08 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:

“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que n o es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...”

En este orden de ideas, considera este sentenciador que los criterios asumidos por el recusado en un proceso judicial no pueden encuadrarse en las causales de recusación invocadas, así como en ninguna otra causal, ya que la parte perdidosa en un proceso judicial tiene la vía de la apelación para que en segundo grado sea revisada la decisión de la primera instancia, bien sea incidental o definitiva, lográndose con ello un control judicial.

Incluso el recusante podría ejercer recursos extraordinarios para provocar la respuesta del administrador de justicia en el caso de que haya incurrido en omisión, actividades que en todo caso debe realizar el recusante en el ejercicio de los derechos de su representado, siendo en consecuencia improcedente invocar como fundamento de las causales de recusación el criterio asumido por el juez durante el transcurso del proceso, lo que determina la improcedencia de la recusación planteada en este sentido y, así se decide.

No aporta el recusante medio de prueba alguno que permita determinar la procedencia de las causales invocadas, no siendo un hecho subsumible los criterios asumidos por el funcionario en el ejercicio del cargo, considerando este juzgador que las copias certificadas promovidas por el recusante a pesar de tener valor probatorio, su merito es irrelevante a los fines de la presente incidencia. Así se decide.

En lo que respecta a la inhibición que declara el Juez en el momento de rendir su informe a la recusación planteada, es criterio de este sentenciador al serle presentada la recusación al funcionario éste está obligado a rendir su informe tal y como lo dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea tramitada la recusación, no pudiendo declarar la inhibición en ese momento toda vez que la incompetencia sujetiva que se denuncia es a través de la figura de la recusación y ésta debe necesariamente ser tramitada conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal.

A mayor abundamiento hay que considerar conforme a lo dispuesto en el artículo 84 Código de Procedimiento Civil, que la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de recusación prevista en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue ha inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el mismo.

En el caso bajo estudio el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el Ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“...20°) Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito...”.

Cuando un funcionario judicial declara su inhibición, debe respetar el lapso de allanamiento a que se contrae el artículo 86 eiusdem, el cual constituye esta figura (allanamiento) el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento aceptan expresamente y por escrito que el funcionario continúe conociendo de la causa, atendiendo que las causales de inhibición obran en interés privado, toda vez que el interés público esta contenido en la ductibilidad de la función pública que desempeña el juez.

Como quiera que en el presente caso las causales de recusación son diferentes a las invocadas por el juez en su pretendida inhibición, cuando el juez en su informe de recusación declara inhibirse le impide a las partes el ejercicio de allanarlo, siendo en consecuencia improcedente la inhibición declarada y así se establece.

Capitulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el abogado JOSE RAMON RODRIGUEZ GARCIA en contra del Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; SEGUNDO: SIN LUGAR la inhibición formulada por el Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a los recusantes una multa de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el entendido de que ese Tribunal actuará como Agente de Retención.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.


Exp. Nº 10918.
MAMT/DEH/gy.-