REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 14 de Mayo de 2004
194º y 145º

JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: DAÑO Y PERJUICIOS DERIVADOS DE EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES

PARTE ACTORA: LAZARO BONILLO MELLADO, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.102.168, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA Y JESÚS RAFAEL LEÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 22.525 y 24.276, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS FIGUEREDO MECQ, MAYRA MENÉNDEZ ROMÁN, MARÍA ADRIANA BRAVO, OCTAVIO ROSELL, MANUEL BELLERA CAMPI y RAFAEL MANRIQUE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.461, 48.617, 48.618, 9.109, 10.902 y 62.576, en su orden.


Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello que declaró con lugar la defensa de fondo por falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio e improcedente la demanda incoada por la parte actora por Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral por efecto de la defensa de fondo planteada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 19 de septiembre de 2001, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello el cual admite la demanda por auto de fecha 24 de octubre de ese mismo año y ordena la citación de la parte accionada, a fin de que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a dar contestación a demanda. Transcurrido que sean noventa (90) días continuos, contados a partir de que sea agregado a los autos la notificación del Procurador del Estado Carabobo.

En fecha 27 de marzo de 2003, el tribunal de la causa dicto auto mediante el cual deja sin efecto cualquier actuación en la presente causa, en virtud de la suspensión de la causa.

En fecha 09 de Junio de 2003 la demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 18 de Julio de 2003, el tribunal de la primera instancia, dicto auto agregando las pruebas promovidas por la parte demandada.

En el período probatorio la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por autos de fecha 28 de Julio de 2003.

En fecha 01 de octubre de 2003, el Tribunal A-quo dictó auto mediante la cual fija la causa para informes, presentados los mismos deberán las partes presentar las observaciones.

En fecha 23 de octubre de 2003, ambas partes presentaron escrito de informes y en fecha 03 de noviembre de ese mismo año el apoderado de la parte demandada abogado Rafael Manrique, presentó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora.

En fecha 20 de enero de 2004, el Tribunal de Primera Instancia dicta auto mediante la cual concede diez (10) días de despacho para la obtención de la información requerida a la Prefectura de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, advirtiéndole a las partes que la sentencia será dictada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes luego de vencerse el lapso establecido para la obtención de la resulta del medio probatorio.

En fecha 25 de febrero de 2004, el Tribunal A quo dicta sentencia declarando con lugar la defensa de fondo por falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, e improcedente la demanda incoada por la parte actora por indemnización de daños y perjuicios y daño moral por efecto de la defensa de fondo planteada.

En fecha 02 de marzo de 2004, la parte actora apela de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de ese mismo año, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 04 de marzo de 2004, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad conocer de la presente acción, dándole entrada en fecha 18 de marzo de 2004 y fija la oportunidad para la presentación de los informes de las partes en el entendido de que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes.

En fecha 21 de abril de 2004, ambas partes presentaron escrito de informes.

En fecha 04 de mayo de 2004, este Tribunal Superior dicta auto fijando un lapso de sesenta días para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo I
Alegatos de las Partes

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora

Alega la parte actora en su libelo de demanda que el día 16 del mes de Septiembre de 2000 interpuso Recurso de Amparo Constitucional y Habeas Corpus, por ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, contra la resolución signada con el Nº 0012, de fecha 13 de Septiembre de 2000, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyo cargo lo era ejercido por el ciudadano Felipe Echeverría y donde se ordenaba su arresto por el término de 48 horas, bajo el argumento de que había incumplido una presunta caución, especie de Acta-Compromiso a lo que fue constreñido a firmar So Pena de sanciones privativas de libertad individual y ciudadana por parte de la Autoridad Civil.

Sostiene que el Recurso de Amparo le fue favorable por decisión acordada por la sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2000 que consideró atentatoria a las disposiciones constitucionales y legales la medida de arresto así dispuesta.

Manifiesta que tal hecho tiene su origen en una denuncia formulada por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo por la ciudadana Josefa Denis de Pérez, quien señaló una presunta invasión en predios de su propiedad por el ganado que le pertenece; constituido por dos (02) Yeguas y dos (02) Potros, cuando lo cierto era que se había apropiado indebidamente de los mismos tal y como actualmente ocurre y por lo cual interpuso formal denuncia ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, siendo sorprendido de su buena fe, por una denuncia interpuesta por ante la Prefectura del Municipio, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, con descarado abuso de poder y usurpación de funciones, libró Medida de Arresto la cual le afecto su moral y su patrimonio, ya que lo colocó al escarnio público por las denuncias públicas que se emitieron durante varios días en un programa radial denominado “Cafecito Caliente”, que se difunde de Lunes a Viernes de cada semana, en espacios radiales durante las mañanas de 8:00 a.m. a 12:00 m., al hacerle señalamientos infame e indecorosos, y al impedirle el libre ejercicio de su actividad comercial.

Señala que debido a esta situación se vio obligado a cerrar temporalmente y durante más de veinte (20) días el Fondo Comercial que regenta bajo la denominación mercantil popularmente conocida como LA CASA DE LOS ESPAGUETTIS, S.R.L., ubicada en el cruce de las calles Valencia con Ayacucho de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en virtud de que siendo éste igualmente el lugar de su domicilio, fue allí el lugar donde durante diversas ocasiones Funcionarios de la Policía Uniformada se hicieron presente en reiteradas oportunidades a fin de practicar su aprehensión y en donde se hizo una enconada persecución en su contra, lo que afecto seriamente la actividad comercial del establecimiento, causándole daños patrimoniales equivalentes al ingreso diario para el momento de Bs. 400.000,00 por las ventas de comidas y licores, los cuales dejé de percibir desde el día 13-09-2000, fecha ésta en que se inicia toda una campaña de persecución en su contra, hasta el día 04-10-2000, fecha ésta en que fue notificada la agraviante Prefectura del Municipio Puerto Cabello de la declaratoria con lugar en el Amparo Constitucional y Habeas Corpus dictado en su contra, a fin de hacer cesar todo atropello al orden constitucional vulnerado y el restablecimiento de la situación jurídica alterada por la conducta del ciudadano Felipe Echeverría.

Participa que para dar estricto cumplimiento al procedimiento Administrativo establecido en los artículos 30 al 36 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, interpuso por ante la Secretaría de Gobierno del Estado Carabobo formal reclamación de fecha 24-01-2001, con el objeto de obtener por esa vía toda reparación e indemnización formal de los graves daños y perjuicios derivados del agravio ocasionado por un ente dependiente del Gobierno Regional, como lo es el Gobierno del Estado Carabobo, mediante apoderados judiciales obteniendo una negativa escueta la cual le fue enviada según número de oficio 167/2001 de fecha 26-03-2001.

Todo lo alegado lo fundamenta de conformidad con los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del vigente Código Civil Venezolano.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que demanda como en efecto lo hace al Gobierno del Estado Carabobo, en la persona del Gobernador ciudadano ENRIQUE FERNANDO SALAS FEO, para que sea obligado o en su defecto sea condenado a cancelar la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 58.800.000,00) por Daños y Perjuicios ocasionados. Igualmente solicita la notificación del Procurador General del Estado Carabobo.

Por último pide se le acuerde la respectiva Indexación Judicial derivada de la depreciación del signo monetario al momento de dictar el fallo, esto debido a la crisis inflacionaria, también solicita que sea admitida, sustanciada y declarada con lugar la presente demanda.

Alegatos de la Parte Demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada opone para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad de su representado para sostener la pretendida acción incoada en su contra de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el demandado que en el caso bajo análisis, surge una exagerada confusión que pretende hacer el actor de las personas o del funcionario que presuntamente actuó en la forma en que lo menciona en su demanda y de la persona colectiva o mora de la Entidad Federal Carabobo, atribuyéndole a ésta última presuntas responsabilidades por hipotéticas lesiones morales y patrimoniales, genéricamente aludidas por los actores, que se endilgan a la persona del funcionario, señalado como autor de los mismos, sin demandarlo, con fundamento en una acomodaticia tesis de responsabilidad por hecho ajeno, extraña e inaplicable en este caso, específicamente frente a su poderdante.

Manifiesta que en el presente proceso se ceñirá fundamentalmente a establecer si existe la obligación del demandado de repararle al actor los perjuicios materiales y morales que éste acusa, por la circunstancia de haber sufrido detención y de emitirse declaraciones en los medios de prensa sobre los hechos que generaron la referida detención, a pesar de no haber sido el demandado autor de las conductas indicadas.

Aduce que la responsabilidad no puede alcanzar al Estado Carabobo, ya que como bien lo tiene establecido la Jurisprudencia los daños morales son de esencia personalísima, de modo que bajo respecto alguno lo que ha dicho presuntamente la persona del funcionario en declaraciones públicas, no puede ser atribuido al Estado Carabobo, puesto que ello implicaría una exagerada manera de interpretar la responsabilidad del ente estadal por acto de sus funcionarios, por tales razones no existe la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.

Niega, rechaza y contradice, tanto en su basamento fáctico como en su sustentación jurídica, la demanda que ha dado lugar al presente proceso de acuerdo a las razones siguientes:

El día 07 de septiembre de 2000, la ciudadana Josefa Denis de Pérez comparece por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello a denunciar la invasión de unos predios de su propiedad por ganado propiedad del ciudadano Lazaro Bonillo. Seguidamente el Prefecto interrogó al testigo promovido ciudadano Germán Urdaneta y haciendo uso de las facultades conferidas en la Ley de Policía del Estado Carabobo, llamo a las partes a la reflexión y a la búsqueda de una solución amigable, advirtiéndole de las sanciones establecidas en la referida Ley.

Sostiene que el denunciado reconoce los daños cometidos y se aviene a una solución conciliatoria mediante la cual sin ningún tipo de constreñimiento se compromete a indemnizar a la ciudadana Josefa Denis de Pérez por la cantidad de Bs. 116.800,00 por el daño causado por el ganado de su propiedad.

Expone que el 13 de septiembre de 2000, con el propósito de resguardar el derecho a vivir en paz y armonía de los vecinos, el Prefecto del Municipio Puerto Cabello haciendo uso de las atribuciones conferidas por el artículo 53 de la Ley de Policía del Estado Carabobo y en razón de la falta de buena fe por parte del denunciado para asumir correctamente el control de su ganado libró orden de arresto por el lapso de 48 horas, previa notificación de la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Participa que el ciudadano Felipe Echeverría en su condición de Prefecto del Municipio Autónomo Puerto Cabello actuó en virtud de la competencia que tiene atribuida como autoridad judicial y con fundamento en una disposición legal como lo es el artículo anteriormente mencionado, no incurrió en ningún momento en extralimitación de funciones, usurpación de funciones, abuso o desviación de poder por lo que no puede existir argumento válido respecto a la ocurrencia efectiva de un daño producto de la intencionalidad, negligencia o imprudencia en el obrar por parte del funcionario, como elemento fundamental para establecer el hecho ilícito.

Señala que mal podría proceder la presente reclamación por daños y perjuicios ya que debe existir tres presupuestos tales como: un hecho ilícito, daño y relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado dañoso y como se puede apreciar el demandante señala en su libelo de demanda, como hecho ilícito una supuesta desviación de poder por parte del Prefecto de Puerto Cabello, cuestión que como ya se ha señalado, el Funcionario actuó en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Policía del Estado Carabobo.

Narra que según lo establecido en el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil, el cumplimiento en el deber de hacer cumplir las leyes, no constituye por si solo un ilícito que comprometa la responsabilidad de quien ejerce tal autoridad, más ese derecho encuentra sus verdaderas dimensiones cuando rebasa las barreras de la buena fe o cuando pretende alcanzar un fin distinto al tutelado por el ordenamiento jurídico.

Alega que en el supuesto negado de que se considerase que la referida autoridad actuó desviando o abusando de su poder, ha debido el demandante probar lo alegado ya que es a él a quien le corresponde la carga de la prueba, demostrando así que dicho funcionario no actuó legalmente a lo previsto en la norma antes citada, sino que además lo hizo para atender a otros fines no contemplados en ella, cuestión que tampoco acreditó el actor, razón por la cual considero que no está presente en este caso el primer elemento necesario para la procedencia de esta acción; en segundo lugar es necesario que se demuestre la existencia real de los daños reclamados, alegando la parte actora que se le expuso al escarnio público por denuncias públicas que se emitieron durante varios días en un programa radial denominado “cafecito caliente”, impidiéndole así el libre ejercicio de su actividad comercial, el cual disminuyó al verse obligado a cerrar temporalmente y durante más de veinte días el Fondo Comercial que regenta bajo la denominación o firma mercantil popularmente conocida como La Casa de los Espaguetis S.R.L., causándole daños patrimoniales equivalentes al ingreso diario para ese momento de Bs. 400.000,00 diarios, por las ventas de comidas y licores, los cuales dejó de percibir desde el día 13-09-2000 hasta el día 04-10-2000.

Aduce que el actor solo se limitó a afirmar en su libelo de demanda la supuesta amenaza de arresto por parte de la autoridad civil, la cual de haberse hecho efectiva lo hubiera expuesto al escarnio público, causa esta del supuesto daño moral padecido por él, y la cual estima en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares, sin embargo manifiesta que igualmente el escarnio público a que fue supuestamente expuesto se debió a las denuncias públicas que se emitieron en un programa radial, por lo que tales hechos no pueden ser imputados al demandado ya que se escapan de su ámbito de actuación.

Asimismo el actor se limitó a señalar, que se le causó daños patrimoniales a Ocho Millones Ochocientos Mil Bolívares por concepto del ingreso diario dejado de percibir por el cierre de su negocio desde el 13-09-2000 hasta el 04-10-2000, olvidándose el actor que el cierre de su negocio nada tiene que ver con la conducta del demandado, que lo único que efectuó fue librar una orden de arresto que por demás nunca fue materializada. Aún en el supuesto negado de que se considerase que el cierre del negocio fue por causa imputable al demandado, la parte actora no acompañó ningún instrumento que fuese capaz de demostrar la veracidad de su afirmación en cuanto a que dicho negocio sea de su propiedad y que el mismo devenga la cantidad de Bs. 400.000,00 diarios, así como ya se ha dicho, la demostración de que el cierre del mismo, por los días señalados se debió a la conducta imputable de la autoridad civil.

Señala como tercer requisito necesario para la procedencia de esta acción la relación de causalidad; en la cual el demandante parece divagar al tratar de mencionar que el demandado es el causante del daño, puesto que señala conductas de terceros ajenos como causantes del daño del cual reclama indemnización, tal es el caso de las supuestas denuncias públicas emitidas en un programa radial que nada tiene que ver el demandado, desvirtuando de esta forma el tercer elemento necesario para la procedencia de la referida demanda.

Indica la parte demandada que en el presente caso no están presentes ninguno de los requisitos necesarios para la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios materiales y morales como lo pretende hacer ver el demandante.

Por último solicita al Tribunal que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y la demanda temerariamente incoada sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Informes de la Parte Actora:

En el escrito de informes presentado por la parte actora ante esta Superioridad, la misma ratifica en todas y cada una de sus partes, los informes presentados mediante escrito de fecha 23-10-2003 por ante el Tribunal de la causa, inserta en los folios 187, 188 y 189 cuyo contenido nunca fue analizado por el Juez de sentencia recurrida.

Asimismo expresa que el Juez A-quo debió analizar la sentencia de la Corte de Apelación, Sala Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, inserta en los folios 81 al 89 del expediente mediante la cual se desprende el hecho ilícito en que incurrió La Gobernación del Estado Carabobo a través del organismo subalterno adscrito a dicha Gobernación, este es, la Prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Manifiesta que de haber sido analizado por el Juez A-quo la falta de cualidad alegada por la parte demandada forzosamente debía declararse sin lugar y por ello dicho juez infringió en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por errónea aplicación y consecuencialmente violó el artículo 12 ejusdem, por no atenerse a lo alegado y probado en autos ya que al existir la cualidad del demandado debió analizar el fondo del litigio conforme a los alegatos y probanzas del actor.

Informes de la Parte Demandada:

En el escrito de informes presentado por la parte demandada ante esta Superioridad señala que en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Puerto Cabello de fecha 25 de febrero de 2004, que en base a lo alegado y probado en el juicio de primera instancia por la Entidad Federal Carabobo fue declarado con lugar, basándose la defensa en dos puntos: el primero por la falta de cualidad e interés procesal por parte de la demandada para sostener dicho juicio y en segundo lugar la falta de conexión entre el hecho causante del supuesto daño y la conducta del demandado, específicamente del Prefecto del Municipio Puerto Cabello ciudadano Felipe Echeverría, cuya actuación como se destaca en la sentencia in comento siempre estuvo enmarcada bajo los preceptos legales que establece la Ley de Policía del Estado Carabobo.

Manifiesta que en la presente demanda por daños y perjuicio incoada por el ciudadano Lazaro Bonillo Mellado contra la Entidad Federal Carabobo fue motivada por la resolución Nº 0012 del 13 de septiembre de 2000 emanada de la Prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante la cual se ordenaba el arresto del accionante por un término de cuarenta y ocho horas, estimando la parte actora un monto por daño en la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 58.000.000,00).

Señala que una vez abierto a prueba el juicio, el demandante no demostró en el tribunal de la causa la ocurrencia efectiva de un daño producto de la intencionalidad, negligencia o imprudencia en el obrar por parte del funcionario, como elemento fundamental para establecer el hecho ilícito, por lo que mal podría proceder la presente reclamación por daños y perjuicios.

Aduce que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario que existan tres presupuestos: un hecho ilícito, un daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, y en la presente acción de acuerdo a los alegatos de la parte demandante el supuesto del hecho ilícito proviene de una supuesta desviación de poder por parte del Prefecto de Puerto Cabello, lo cual no es cierto ya que el Funcionario actuó ajustado al marco de sus atribuciones conforme el artículo 53 de la Ley de Policía del Estado Carabobo, no siendo posible hablar de desviación de poder, pues como lo sostiene la doctrina ésta se da en el terreno de la discrecionalidad y no en el ámbito de las potestades regladas, y en el supuesto negado de considerarse que el Prefecto incurrió en abuso de poder, corresponde al actor la carga de la prueba, y éste no aportó prueba alguna dentro del proceso, por lo que no puede hablarse de desviación de poder.

Narra que la parte actora solo se limita a enunciar que se le causó un daño patrimonial por un monto de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) por concepto de ingreso diario dejados de percibir por el cierre de su negocio desde el 13-09-2000 hasta el 04-10-2000, olvidando el demandante que el cierre del negocio nada tiene que ver con la conducta del demandado, ya que el Prefecto se limitó a actuar conforme a la Ley, librando una orden de arresto que nunca se materializo; el actor no acompañó a la demanda instrumento alguno que acreditase tal afirmación, por lo que considera que tampoco está presente el segundo requisito para que proceda la reclamación por daños y perjuicios.

Asimismo manifiesta que en cuanto a la relación de causalidad, el demandante no señala concretamente al demandado como causante del supuesto daño del cual reclama indemnización, ya que hace referencia a la conducta de terceros como es el caso de las denuncias públicas emitidas en un programa radial, desvirtuando de esta forma el tercer elemento necesario para que proceda esta acción.

Participa que en el lapso probatorio la parte actora no promovió ni evacuó prueba alguna que contribuyese a demostrar la veracidad de sus alegatos, sin embargo la demandada promovió pruebas documentales las cuales no fueron tachadas ni impugnadas, tal como se demuestra a los autos por lo que en consecuencia tales probanzas tuvieron plena eficacia, solicitando de esta manera que se ratifique la sentencia dictada por el tribunal de origen.

Finalmente solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en todo su valor al momento de decidir.





Capitulo II
De la Competencia de este Tribunal de Alzada

Antes de revisar la procedencia o no de la apelación ejercidas por la parte actora en contra de la decisión del juzgado que conoció del juicio en primera instancia, considera este juzgador conveniente establecer si este Tribunal Superior es competente para conocer del presente juicio en segundo grado de jurisdicción.

En este orden de ideas debemos realizar las siguientes reflexiones sobre la naturaleza de orden público que rodea a la figura de la competencia en razón de la materia de los órganos judiciales para conocer de un juicio.

La doctrina clásica encabezada por el Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia, y autores como la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

La doctrina nacional al tratar el asunto bajo análisis ha expuesto lo siguiente:

“...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso).

Con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, consagrando el ordinal 4º de dicha disposición Constitucional, el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca si efectivamente este Tribunal es competente en razón de la materia para conocer del presente asunto.

En este mismo orden de ideas, debe este Juzgador hacer referencia a una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Agosto del año en curso, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, expediente Nº 01-0213, en la cual se establece lo que ha continuación se transcribe:

“...Es necesario destacar que, en principio, la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, sin que sea necesario en este caso una explicación más precisa al respecto. Tales órganos se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna otra de carácter especial, como por ejemplo la laboral. Sin embargo, existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia Inter partes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial. Tal como sucede verbigratia en los casos que resuelven los órganos administrativos en materia inquilinaria…”.

El artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:

“Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad…”.

También nos indica el ordinal 3° del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que los Tribunales referidos en la norma antes citada, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones de las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio.

En el presente caso la Entidad Federal del Estado Carabobo ha sido demandada y siendo que actualmente la jurisdicción contencioso administrativo se ha organizado creándose el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo de la Región Central, con sede en esta ciudad de Valencia, órgano que tiene atribuida la competencia exclusiva para conocer de los asuntos, acciones y recursos referidos en los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a dicho Tribunal conocer de los recursos de apelación ejercidos en contra de las sentencias definitivas e interlocutoria dictadas en los juicios incoados contra la Entidad Federal del Estado Carabobo.

En base a los criterios jurisprudenciales y disposiciones legales antes citados, considera este Juzgador que este Tribunal Superior es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer en según grado la presente causa, declinando la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, con sede en esta ciudad de Valencia. Así se decide.

Capitulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA este Tribunal para conocer de la presente causa y se DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR CON COMPETENCIA EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, con sede en esta ciudad de Valencia.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los catorce (14) días del mes de mayo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° y 145°.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

Exp. Nº 10885
MAMT/DEH/gy.-