REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


JURISDICCION: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

PARTE ACTORA: INOCENCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 2.095.982.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DILIA MILAGRO OCHOA NARVAEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.863.

PARTE DEMANDADA: RAMÓN GONZALO ALVAREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 797.839.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado ISAIAS ROJAS ARENAS, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada.

Comenzó el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de junio de 2000, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 09 de octubre de ese mismo año, admitió la demanda incoada, ordenando la citación por edicto de los herederos desconocidos del ciudadano IROMIDES BARRETO CASTRO.

En fecha 25 de mayo de 2001, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del demandado.


El 28 de mayo de 2001, el Tribunal de Primera Instancia previa solicitud de la parte actora, ordena librar cartel de notificación a la demandada.

Mediante diligencia presentada en fecha 18 de septiembre de 2001, solicita al Tribunal de la causa libre nuevo cartel de notificación para ser fijado en la morada del demandado y el 03 de octubre de 2001, la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia deja constancia de haber dejado el cartel de notificación en el domicilio del demandado.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2001, el Tribunal de la Primera Instancia, previa solicitud del actor, designa como defensor judicial del demandado al abogado MARIO MEJIAS, ordenando su notificación.

Cumplidos los trámites de notificación, el abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, mediante diligencia presentada el 26 de noviembre de 2001, acepta el cargo para el cual fue designado y presta el juramento de ley.

El 30 de noviembre de 2001, comparece el demandado asistido de abogado, a los fines de darse por citado.

Por medio de acta del 28 de enero de 2002, el Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo C ivil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, siendo remitido el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de febrero de 2002, este Juzgado Superior declara con lugar la inhibición formulada por el Abog. Rafael Ricardo Giménez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

El 14 de octubre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dicta sentencia mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda intentada.

En diligencia presentada el 18 de noviembre de 2002, el abogado ISAIAS ROJAS ARENAS, interpone recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada, siendo oído dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 28 de noviembre de 2002.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2002, este Tribunal Superior recibe el expediente previo los trámites de distribución y fija la oportunidad para presentar informes ante esta alzada.

En fecha 27 de febrero de 2002, la parte actora y el abogado ISAIAS ROJAS ARENAS, presentan escritos contentivos de sus informes ante esta Superioridad.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2003, este Tribunal fija el lapso para presentar las observaciones a los informes presentados.

En fecha 24 de marzo de 2003, este Tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

El 26 de marzo de 2003, esta alzada difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, fijando un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Capítulo I
Alegatos de las Partes

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora

Sostiene que es hija de la ciudadana ROSA PEREZ DE BARRETO, quien falleció ab intestato en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 1996, y que en el acta de defunción de esa fecha, no se menciona la existencia de hijos y de bienes a pesar que el cónyuge de la referida ciudadana ROSA PEREZ DE BARRETO, ciudadano IROMIDES BARRETO CASTRO, tenía pleno conocimiento de su existencia, así como la existencia de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle El Moriche, Nº 349, manzana Nº 5, Primera Etapa Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro Público de Guacara, en fecha 04 de marzo de 1991, anotado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 5, Folios 100 al 101, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Trescientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (392 mts2), cuyos linderos son: Norte: Con parcela 348, en catorce metros (14 mts); Sur: Con calle El Moriche “en metros”; Este: Con parcela 321 en veintiocho metros (28 mts); Oeste: con parcela 350 en veintiséis metros (26 mts2).

Señala que el ciudadano IROMEDES BARRETO CASTRO, quien fuese cónyuge de su madre, ciudadana ROSA PEREZ DE BARRETO, presentó ante la Oficina Regional de Tributos Internos de la Región Central, declaración sucesoral en fecha 04 de junio de 1997, identificada con el Nº 001115, siendo declarado allí como único heredero.

Alega que el ciudadano IROMEDES BARRETO CASTRO, a sabiendas de que existía un heredero de su difunta cónyuge, vendió el inmueble antes señalado al ciudadano RAMÓN GONZALO ALVAREZ CASTRO, quien es su sobrino, sabiendo también este ciudadano de la existencia de la hoy accionante como heredera de la ciudadana ROSA PEREZ DE BARRETO.

Explica que de la mencionada venta no tuvo conocimiento sino hasta que fue notificada del fallecimiento del ciudadano IROMEDES BARRETO CASTRO, quien falleció en la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, el día 06 de febrero de 1999.

Narra que en virtud de dichos acontecimientos, consignó por ante la Oficina de Recaudación Agencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, las pruebas que demuestran su filiación con la ciudadana ROSA PEREZ DE BARRETO, certificando este organismo su condición de heredera, según constancia emitida por el Ministerio de Finanzas (SENIAT), de fecha 04 de febrero de 2000.

Fundamenta la presente acción en los artículos 822, 824 y 1.483 del Código Civil.

Por los hechos anteriormente narrados demanda como en efecto lo hace al ciudadano RAMÓN GONZALO ALVAREZ CASTRO, por nulidad de documento de compra-venta, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Guacara, anotado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 3, Folios 1 y 2, de fecha 27 de enero de 1998.

Mediante escrito consignado ante la Primera Instancia el 19 de septiembre de 2000, la parte actora reformó su libelo de demanda en los términos siguientes:

Informes presentados ante esta Alzada.

En la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que las partes presentaran sus informes, la parte actora consignó escrito mediante el cual menciona las actuaciones procesales realizadas ante la Primera Instancia, e igualmente señala que la parte demandada no dió contestación a la demanda dentro del lapso fijado a tales fines, y en consecuencia se inició la confesión ficta, teniéndose como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, por lo que el Tribunal de la causa en fecha 14 de octubre de 2002, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la acción intentada.

Finalmente solicita a este Superioridad declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirme la decisión recurrida.





Capítulo II
Punto Previo

Antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en el juicio, necesariamente debe este sentenciador en alzada destacar que el presente expediente ha sido remitido a esta instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado ISAIAS ROJAS ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.364, en contra de la sentencia dictada por la Primera Instancia el 14 de octubre de 2002.

En la decisión apelada, el Juez de la primera instancia declara Parcialmente Con Lugar la demanda, naciendo en consecuencia entre el ciudadano RAMON GONZALO ALVAREZ CASTRO y la ciudadana INOCENCIA MARQUEZ, una comunidad representada por el inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle El Moriche, N° 349, Manzana 5, Primera Etapa Ciudad Alianza, Municipio Guacara, Estado Carabobo.

Constata este Tribunal que en las actas del presente expediente se observa que una vez dictada la sentencia de primera instancia, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada del contenido del fallo dictado, siendo acordada la misma por auto de fecha 30 de octubre de 2002, librándose a tales fines boleta de notificación a nombre del ciudadano RAMÓN GONZALO ALVAREZ CASTRO.

En este orden de ideas observa este sentenciador que no consta a los autos la práctica de la notificación del demandado, sino que el abogado ISAIAS ROJAS ARENAS, mediante diligencia presentada el fecha 14 de noviembre de 2002, se da por notificado de la decisión dictada por la Primera Instancia el 14 de octubre de 2002 y, posteriormente mediante diligencia suscrita el 18 de noviembre de 2002, ejerce recurso ordinario de apelación en contra dicha sentencia.

Asimismo verifica este Juzgador de alzada de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el abogado ISAIAS ROJAS ARENAS, no ostenta el carácter de apoderado judicial del demandado, por cuanto no se desprende de los autos poder alguno otorgado por el ciudadano RAMÓN GONZALO ALVAREZ CASTRO al referido abogado.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.
Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia de reciente data emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Erasmo Carmena Rivas, sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten a menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En razón de lo anterior, este Juzgado observa que el Tribunal de la primera instancia, no practicó la notificación del ciudadano RAMÓN GONZALO ALVAREZ CASTRO para hacer de su conocimiento la decisión dictada el 14 de octubre de 2002, siendo forzoso para este sentenciador declarar la Reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, notifique al demandado sobre el contendido de la sentencia dictada y de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se tienen sin efecto alguno las actuaciones realizadas por el abogado ISAIAS ROJAS ARENAS, y nulo el auto de fecha 28 de noviembre de 2002 que admitió el recurso de apelación ejercido, así como los demás actos del proceso. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes decidido se considera inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en el proceso. Así se establece.

Capitulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, practique la notificación de la parte demandada, ciudadano RAMÓN GONZALO ALVAREZ CASTRO, para hacer de su conocimiento la decisión dictada el 14 de octubre de 2002 y LA NULIDAD de las actuaciones realizadas por el abogado ISAIAS ROJAS ARENAS, y el auto de fecha 28 de noviembre de 2002, que admitió el recurso de apelación ejercido, así como los demás actos del proceso. Todo en el juicio seguido por la ciudadana INOCENCIA MARQUEZ contra el ciudadano RAMÓN GONZALO ALVAREZ CASTRO, ambas partes identificadas en el presente fallo.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a la parte actora y al apelante sobre el contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145° de la Independencia.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


EXP. 10209.-
MAM/DE/mrp.-