REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Visto el escrito consignado el 05 de mayo de 2004, por el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano AUGUSTO JOSÉ RODRÍGUEZ PEREZ, conforme a la cual solicita nuevamente se acuerde medida cautelar innominada que contenga la suspensión provisional de la ejecución del fallo dictado el 05 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo, sosteniendo los siguiente:
“...Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, otorgó al Juez una prerrogativa denominada “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente, en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L´ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo.
Además, en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez constitucional del fallo impugnado; mientas que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere que urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida...” (Sentencia de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Nélida Oropeza de Romero y otras, en el expediente Nº 00-1748, sentencia Nº 45);
“...En cuanto a la medida cautelar solicitada por el accionante, acogiéndose al criterio expuesto, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L´ Hotels C.A.) el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracteriza al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medida, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen...” (Sentencia de la Sala Constitucional del 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Domingo José Urbina Simosa, en el expediente Nº 00-2996, sentencia Nº 291);
“...Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000 quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida...” (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Inversiones Gogarpa C.A., en el expediente Nº 01-0289, sentencia Nº 330).
Ahora bien, en el presente caso, este Tribunal observa que el accionante solicita como medida cautelar innominada, se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de la presente acción, en el sentido que el Tribunal de la causa y cualquier otro ejecutor comisionado se abstenga de proceder a desalojarlo del inmueble objeto del litigio y que actualmente ocupa con su grupo familiar y en consecuencia se oficie lo conducente al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, o al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
De las probanzas aportadas por el solicitante del Amparo se evidencia que en el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se están realizando actos de ejecución de la sentencia objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, dada la gravedad de las denuncias formuladas por el recurrente y las probanzas aportadas, considera este sentenciador, sin que ello implique adelanto de opinión sobre el fondo a debatirse en este proceso de amparo, hacer uso del poder cautelar que le otorga la Ley, ya que de materializarse la ejecución del fallo cuestionado, podría agravar la situación denunciada, en tanto que se está denunciando violaciones de derechos constitucionales, como el debido proceso y la igualdad de las partes en el proceso, por lo cual considera este Juzgador procedente la medida cautelar solicitada, y en consecuencia se ordena al Juzgado del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el Nº. 133/00, abstenerse de realizar o practicar cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio seguido por el ciudadano AUGUSTO JOSÉ RODRÍGUEZ PEREZ en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO TOSCANO ROMERO, por cumplimiento de contrato, hasta tanto no se decida la presente Acción de Amparo.
Se ordena la notificación por oficio a la parte presuntamente agraviante y al Tribunal que adelanta la ejecución, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión, y en su caso, paralice cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada el 05 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA,
DENYSSE ESCOBAR H.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:30 a.m., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
DENYSSE ESCOBAR H.
Exp. Nº. 10914.
MAM/DE/mrp.-
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