REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de mayo de 2004
194° y 145°

Exp. N° 10.906

JURISDICCION: CIVIL

MOTIVO: EXEQUATUR

SOLICITANTE: ADRIANA NESTEROVSKY DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.027.754.

APODERADO DE LA SOLICTANTE: ANDRES EDUARDO SARQUIS LIMONGI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.873.

En fecha 31 de marzo de 2004, el abogado Andrés Eduardo Sarquis Limongi, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adriana Nesterovsky Domínguez, presentó por ante el Tribunal Superior Distribuidor escrito contentivo del pase o exequátur de sentencia dictada en país extranjero.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los Libros Respectivos bajo el N° 10.906.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia de decidir, previo a las siguientes consideraciones:

Capítulo I
De Los Hechos Narrados

Alega la solicitante que en sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Circuito Undécimo del Circuito Judicial del Condado de Dade, Miami, Florida. División de Familia, en fecha 14 de marzo de 1.997, se decreta y dispone de conformidad con la ley pertinente, la disolución del matrimonio civil contraído con el ciudadano GEORGES LUIS BATTAH, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.907.953, por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, de la República Bolivariana de Venezuela; Asimismo se le ordenó a pagar al ciudadano GEORGES LUIS BATTAH la cantidad de ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norte América (150,00$ USA) mensuales, por concepto de manutención del “menor” JEAN PIERRE BATTAH y a su vez se le otorgó a la ciudadana Adriana Nesterovsky Domínguez la residencia primaria del “menor” antes mencionado, quien reside con ella en Venezuela.

Continúa alegando el solicitante, que en la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito Undécimo del Circuito Judicial del Condado de Dade, Miami, Florida. División de Familia, se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que dicha sentencia fue dictada en materia civil constituye un pronunciamiento judicial dictado con ocasión de un procedimiento de divorcio; que tiene fuerza de cosa juzgada; que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, ni se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; que el Juzgado tenía jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios consagrados en el Capítulo XI de la Ley de Derecho Internacional Privado; fueron respetadas las garantías procesales de las partes y por último no es incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada ni se encuentra pendiente, ante los Tribunales Venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y las mismas partes.

En virtud de las consideraciones antes señaladas solicita se declare la ejecutoria en el ámbito jurisdiccional nacional de la sentencia de divorcio dictada, concediendo el correspondiente exequátur a la sentencia objeto de la solicitud, con todos los pronunciamientos de ley.

Capítulo II
Consideraciones Para Decidir.

Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Procesal Privado. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 06 de Febrero de 1.999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ante la ausencia de tratado entre Venezuela y Estados Unidos que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, deben entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X, de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En este sentido, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, recepta los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

7. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
8. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
9. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
10. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
11. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
12. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como adicionalmente queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano.

En este mismo orden de ideas, evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, en primer lugar, que al versar la misma sobre la disolución del matrimonio (sentencia de divorcio), constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado; en segundo termino, la sentencia evaluada tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación Estadounidense, es decir, tiene plena firmeza, tal y como se evidencia de la copia de la sentencia, debidamente traducida, certificada y legalizada, por lo que la misma cumple con el extremo segundo del artículo 53 ejusdem; en tercer lugar, del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL UNDECIMO CIRCUITO JUDICIAL DEL CONDADO DE DADE, MIAMI, FLORIDA. DIVISION DE FAMILIA, lugar del último domicilio conyugal, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal haya estado situado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente de este modo el requisito tercero del artículo antes señalado; en cuarto lugar, se cumplió así mismo, con los extremos del numeral cuarto del mencionado artículo, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado; en quinto lugar, que el demandado fue debidamente enterado y debidamente garantizado al derecho a la defensa cumpliéndose así lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 ejusdem; en sexto lugar, de autos no se desprende que la sentencia, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo este exigido en el numeral sexto del artículo 53 ejusdem; y finalmente, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges, situación que se asimila al segundo de los supuestos a que se contrae el artículo 184 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Capítulo III
Del Dispositivo

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano; SEGUNDO: Se procede a partir de la publicación del presente fallo a LA DECLARATORIA DE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 1.997, por el TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL UNDECIMO CIRCUITO JUDICIAL DEL CONDADO DE DADE, MIAMI, FLORIDA. DIVISION DE FAMILIA, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, mediante la cual se decretó la disolución del matrimonio civil entre los ciudadanos GEORGES LUIS BATTAH y ADRIANA NESTEROVSKY DOMINGUEZ, el cual fue contraído el catorce (14) de junio de 1.991, por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil Venezolano, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las autoridades competentes. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los trece (13) días del mes de mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


EXP. N° 10.906.
MAM/DE/yv.-