JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 6 de mayo de 2004
Años: 194º y 145º

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente recurso de nulidad incoado por el ciudadano LUIS FELIPE MEDINA, asistido por el abogado LUIS E. ARRAEZ AZUAJE, inscrito en el IPSA bajo el n° 11.851, en contra de la decisión emanada de la División de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo de fecha 1° de agosto de 2002, sustanciado en el expediente n° AA/001/2002, y notificada mediante oficio n° AA/CJ-060/2002, este Tribunal observa:
Si bien es cierto que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de las acciones o recursos de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad; no es menos cierto que la materia a que se contrae el presente caso está regida por una ley especial, la cual es la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que en su artículo 108 atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para tramitar y decidir los recursos ejercidos contra las decisiones dictadas por los órganos de control fiscal. Dentro de dichos órganos, prevé el artículo 26 eiusdem, se encuentran la Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios, correspondiendo a este último renglón el presente recurso de nulidad.
Con base a este razonamiento encuentra este Tribunal que el presente recurso de nulidad escapa a la esfera de su competencia, en razón de lo cual debe declarar su incompetencia para continuar conociendo del asunto en el órgano jurisdiccional correspondiente que lo es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente recurso de nulidad, y en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer del asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a donde se ordena remitir el expediente.
Publíquese, déjese copia y désele salida al expediente en la oportunidad de ley.


El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN

La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO

Exp. 8690