REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


EXPEDIENTE N°: 8978
PARTE RECURRENTE: YSAURA JOSEFINA DE OLIVEIRA DE APOSTOLIDIS
ABOGADA ASISTENTE: PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS, IPSA n° 30.867
RECURRIDO: MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTANTE LEGAL: NORMA JOSEFINA HINDS GALÍNDEZ, IPSA n°. 55.888, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD (MATERIA FUNCIONARIAL)


Siendo la oportunidad de Ley para producir la sentencia escrita en el presente procedimiento, el Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: La querellante ciudadana YSAURA JOSEFINA DE OLIVEIRA DE APOSTOLIDIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.160.322, asistida por la abogada PERCEFONO APOSTOLIDIS XANTHULIS, inscrita en el IPSA bajo el n° 30.867, interpuso ante este Tribunal recurso de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Resolución n° 190/2003 de fecha 13 de agosto de 2003, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, decisión que le fue notificada en fecha 14-08-2003 mediante oficio n° 644, mediante la cual se le removió del cargo de Adjunto al Director, adscrita a la Dirección Sectorial de los Servicios Públicos y Desarrollo Local de la Alcaldía del nombrado Municipio.
Señala la accionante que el acto en mención carece de base legal por no existir Decreto, Resolución o procedimiento que regule las categorías de Funcionarios Públicos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, así como tampoco lo relativo a la remoción o destitución de dichos funcionarios, ya que el único instrumento jurídico legal o municipal que regulaba dichas categorías era el Reglamento Número 01 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, en lo relativo al Establecimiento de los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, reglamento este que fue dictado el 29 de enero de 2002. Al respecto señaló también que los efectos de dicho Reglamento se encontraban suspendidos por una medida cautelar contenida en la decisión de fecha 5 de noviembre de 2002 emanada del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el caso intentado por el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Concejo Municipal – Puerto Cabello (S.U.M.E.P.) en contra de la Alcaldía del citado Municipio.
Por otra parte aduce que el mencionado Reglamento n° 01 quedó derogado en virtud de lo dispuesto por la disposición derogatoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denuncia asimismo que la resolución impugnada viola lo dispuesto por los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 2 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y las cláusulas 21, 27 y 94 del Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.
SEGUNDA: Por su parte, la Síndico Procuradora del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alegó que el recurso de nulidad propuesto por la querellante resulta inadmisible conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en razón de que el escrito libelar además de no expresar en forma detallada las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la pretensión, no determina en forma precisa los vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad invocados y tampoco ataca la esencia del acto recurrido.
Negó el argumento de la parte actora en el sentido de la supuesta incompetencia del Alcalde del Municipio Puerto Cabello para removerla del cargo, y en tal sentido aseguró que tal atribución está contemplada en el ordinal 5° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Finalmente rechazó el alegato de la querellante respecto a que la relación de trabajo de la misma haya cesado en razón de alguna de las causales previstas por el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que dicha relación laboral se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública y por la Ordenanza de Carrera Administrativa de Empleados Municipales.
TERCERA: Planteada la controversia de la manera expuesta, pasa el Tribunal a delimitar los parámetros de la decisión, entrando a analizar si la querellante cumplió en el escrito de contentivo de su pretensión con los requisitos para su admisibilidad.
A este respecto observa este Juzgador que la accionante introdujo el escrito inicial en fecha 4 de noviembre de 2003 y posteriormente en fecha 3 de diciembre del mismo año presentó un escrito contentivo de la reforma parcial al recurso de nulidad por ella incoado.
De la revisión de ambos escritos se puede advertir que la querellante no determina con exactitud cuales son los vicios que afectan de nulidad el acto impugnado.
En efecto, de la lectura de los referidos escritos se desprende que la querellante expresa en forma genérica que la Resolución 190/2003 “está inficionada de numerosos vicios de forma y de fondo, y en consecuencia en contravención flagrante con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Contrato Colectivo del “Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales” (S.U.M.E.P.), Año 2002, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado Carabobo, con la Ley Orgánica del Trabajo, con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con la Ley de Estatuto de la Función Pública”.
A este respecto es preciso señalar que si bien es cierto que todos los actos de la Administración Pública están sujetos al control jurisdiccional del Estado, también es necesario que las personas interesadas en atacar de nulidad los mismos, indiquen en su querella de qué vicios adolece el acto y encuadrar tales vicios dentro de las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma rectora en este tipo de procesos.
Ahora bien, tal como se ha venido señalando, la actora en el escrito contentivo de su pretensión no hace mención alguna de cuáles, a su entender, son los vicios del acto que recurre en nulidad.
Cabe advertir, que al no señalarse en la querella cuáles son los vicios de que adolece el acto, tanto para la parte querellada, como para el Juzgador que le corresponda decidir la misma, se hace imposible su comprensión, por lo que este jurisdicente considera que no se cumplen los parámetros legalmente establecidos en la presente causa, debiendo en consecuencia, declarar sin lugar la presente querella, por no haberse indicado expresamente causal alguna de nulidad del acto administrativo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la ciudadana YSAURA JOSEFINA DE OLIVEIRA DE APOSTOLIDIS, asistida por la abogada PERCEFONI APOSTILIDIS XANTHULIS, ambas ya identificadas, en contra del MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


El Juez Temporal,


DR. GUILLERMO CALDERA MARIN


La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 de la tarde.

La Secretaria


Abg. JENNIS CASTILLO