REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE


Expediente: 6190
Parte Actora: Virginia Mendoza
Apoderados Judiciales: María León Montesinos, IPSA 30864
y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, IPSA 39956
Parte Querellada: Gobernación del Estado Yaracuy
Apoderados de la Querellada: María Martín, IPSA 24235
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad

I
NARRATIVA
En fecha 21 de enero de 1.997, los abogados María León Montesinos, Ipsa 30.864, y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, Ipsa 39.956, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana VIRGINIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V- 1.972.317, domiciliada en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, interponen Recurso de Nulidad, con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo, emanado de la Gobernación del Estado Yaracuy, en fecha 15 de agosto de 1.996, suscrito por el ciudadano Eduardo Lapi García, en su condición de Gobernador de esa Entidad Federal.
En fecha 07 de marzo de 1.997, mediante auto dictado por este Tribunal se niega la suspensión de los efectos del acto, y se solicitan los antecedentes administrativos del caso, a la Gobernación del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En la misma fecha se ofició bajo el No. 0358.
En fecha 17 de marzo de 1.997, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de la consignación del oficio respectivo, en la Gobernación del Estado Yaracuy.
En fecha 14 de abril de 1.997, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicita la admisión de la causa.
En fecha 16 de mayo de 1.997, mediante auto dictado por este Tribunal, se acuerda ratificar oficio de solicitud de antecedentes administrativos. En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante oficio 0574.
En fecha 09 de junio de 1.997, el alguacil del tribunal deja constancia de la consignación del oficio respectivo, en la Gobernación del Estado Yaracuy.
En fecha 30 de junio de 1.997, la apoderada judicial de la recurrente, solicita la admisión de la causa. En fecha 05 de agosto de 1.997, ratifica su solicitud.
En fecha 02 de octubre de 1.997, mediante auto dictado por este Tribunal, se admite la demanda, cuanto ha lugar en derecho. Se ordenan las notificaciones correspondientes.
En fecha 09 de marzo de 1.998, el alguacil del tribunal deja constancia de la consignación de la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy.
En fecha 18 de marzo de 1.998, el alguacil del tribunal, deja constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de marzo de 1.998, la apoderada judicial de la recurrente, solicita se abra a pruebas la causa.
En fecha 31 de marzo de 1.998, la apoderada judicial de la recurrente, resalta la falta de comparecencia de la querellada a la contestación.
En fecha 02 de abril de 1.998, comparece la abogada María Martín, Ipsa 24.235, en su condición de apoderada judicial de la querellada, y consigna escrito de pruebas.
En fecha 14 de abril de 1.998, la apoderada judicial de la recurrente, presenta escrito de pruebas.
En fecha 27 de abril de 1.998, mediante auto el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 26 de junio de 1.998, el tribunal mediante auto da por concluido el lapso probatorio, fijando la fecha del comienzo de la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 04 de agosto de 1.998, el tribunal mediante auto fija la presentación de los informes, para el día siguiente de despacho a las 11 de la mañana.
En fecha 05 de agosto de 1.998, presenta informes, la parte querellada.
En fecha 06 de agosto, mediante auto se fija la segunda etapa de relación de la causa.
En fecha 19 de octubre de 1.998, culmina segunda etapa de relación, y se fija lapso para sentenciar.
Dada las diversas y sucesivas designaciones de jueces temporales que han ocurrido en este Tribunal, dando origen a sucesivos avocamientos y notificaciones de continuación de la causa, folios 120 al 124, en fecha 18 de junio de 2.003, el Juez Temporal Abogado Guillermo Caldera Marín, se avoca al conocimiento de la causa, y cumplidas como han sido las notificaciones respectivas, este juzgado fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, y encontrándose dentro de dicho lapso, pasa a hacerlo en los términos que se exponen:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente en su escrito expone los siguientes argumentos:
Primero: Que su representada es funcionario de carrera, al servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 78 y 103 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, y desempeñaba el cargo de Oficinista I.
Segundo: Que la notificación recibida por su mandante y contentiva de la remoción del cargo, es del tenor siguiente: (plasmada en folio 1 Vto.)
Tercero: Que ante la notificación recibida contentiva del acto de remoción de su cargo, esta ejerció el Recurso de Reconsideración, de conformidad con los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como esta lo indicaba.
Cuarto: Que la Gobernación del Estado Yaracuy, no dio respuesta al recurso de reconsideración en el lapso establecido, operando entonces el silencio administrativo, abriéndose en consecuencia la vía jurisdiccional para nuestra mandante; con la debida aclaratoria de que su mandante actuó de esta forma por mandamiento expreso de la notificación respectiva.
Que el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contiene la normativa y la consecuencia jurídica, al supuesto hecho, de que el interesado sobre la base de información errónea intente procedimientos improcedentes.
Quinto: Que el fundamento de la remoción de su mandante, tiene como supuesto que el cargo es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 5 numeral 3º de la Ley de Carrera Administrativa des Estado Yaracuy, en concordancia con el Decreto no. 011, de fecha 27 de febrero de 1,984.
Que de una breve lectura del articulado anterior, se evidencia el vicio del falso supuesto, pues el cargo de su mandante no se encuentra señalado taxativamente en las normas citadas, sino de manera genérica.
Que existe ausencia de procedimiento en el acto administrativo sancionatorio, por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, pues es de obligatorio cumplimiento de conformidad con las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa del Estado, pues al tratarse de funcionarios de carrera, se debía cumplir con la disponibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de la Carrera Administrativa.
Por todos los motivos anteriores, solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Remoción de su mandante, así como la suspensión de los efectos del acto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El presente recurso de nulidad, se dirige contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy, en fecha 15 de agosto de 1.996, el cual contiene la remoción del cargo de la recurrente ciudadana Virginia Mendoza.
En tal sentido, la parte recurrente denuncia la nulidad del acto administrativo y de su notificación, y sostiene que su mandante una vez notificada del acto, “procedió a ejercer el Recurso de Reconsideración, de conformidad con los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como fue señalado en la notificación correspondiente. Al no dar respuesta la Gobernación del Estado Yaracuy al recurso interpuesto en el lapso de “quince días hábiles” a la que estaba obligada por mandato del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha operado el Silencio Administrativo Negativo, abriéndose la vía jurisdiccional”.
Ahora bien, a los fines de decidir lo planteado por la parte recurrente, este Juzgador considera necesario realizar algunas precisiones en torno al procedimiento contencioso de la carrera administrativa, o contencioso funcionarial, aún cuando el presente procedimiento fue llevado por el establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los Recursos de Nulidad.
El procedimiento contencioso de la carrera administrativa, es un contencioso administrativo especial, circunscrito a la función pública. La Ley de Carrera Administrativa, determina los aspectos relativos al procedimiento aplicable en el campo de este contencioso especial, al cual se aplicaban supletoriamente otras leyes en especial la Ley de la Corte Suprema de Justicia.
La Ley de Carrera Administrativa, en el Título VII Disposiciones Transitorias, pauta las disposiciones relativas al procedimiento contencioso de la carrera administrativa, siendo necesario constatar en el escrito o querella, las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El artículo 15 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, en su Parágrafo Único establece: “Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contenciosa-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (resaltado del Tribunal).
De allí entonces, que como requisito para la admisión de la querella, además de la constatación de no haber operado el término de caducidad, era de haber cumplido la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del respectivo organismo.
El Dr. Duque Corredor en precisiones interesantes sobre el tema ha expresado: “la gestión conciliatoria no constituye un presupuesto procesal de la acción, sino por el contrario, una formalidad necesaria para el inicio del juicio. Por tanto se cumple, con demostrar en a querella la solicitud de la gestión de conciliación”.
La explicación que antecede se hace necesaria, puesto que la parte recurrente ha denunciado que su mandante ejerció el Recurso de Reconsideración, por mandato expreso de su notificación, citando el artículo 77 de la Ley de Procedimientos Administrativos para resaltar la consecuencia jurídica en caso que el interesado ejerza procedimientos improcedentes sobre la base de información errónea.
Ciertamente, la notificación del acto que aquí se recurre, contiene la expresión de los recursos que la notificada “podía” ejercer, léase “Se le notifica que contra esta decisión podrá ejercer ante este Despacho el Recurso de Reconsideración expuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual podrá ser interpuesto dentro de los quince días siguientes a esta notificación. Igualmente, contra la decisión del referido recurso procede el Recurso Jerárquico y finalmente quedará abierta la vía contenciosa-administrativa…” (resaltado del Tribunal)
Ante tal situación, es necesario precisar que ciertamente la administración notifica erróneamente a la interesada sobre el ejercicio de los recursos contra la decisión tomada; pues existiendo la vía de la gestión conciliadora en la Ley de Carrera Administrativa, esta priva sobre la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por tratarse de una Ley especial, de allí que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa; no obstante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido que si el interesado optare por ejercer recursos administrativos deberá esperar la decisión del mismo, o el vencimiento del lapso previsto para su decisión, pues solo la falta de decisión oportuna puede ser considerada como silencio negativo, para proceder a ejercer la acción de nulidad. (C.P.C.A 04/11/93).
Lo antes comentado, significa que en uno u otro caso, el recurrente deberá esperar la decisión respectiva, o el vencimiento del lapso indicado el la Ley para dictarla, antes de acceder válidamente a la vía judicial, para lo cual dispondrá de seis meses contados a partir de la decisión, o de que se produzca el silencio negativo, términos de caducidad coincidentes tanto en la Ley de Carrera Administrativa, como en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, artículos 82 y 134 respectivamente.
Pues bien, habiendo la recurrente señalado la nulidad de la notificación, es importante traer a colación, que en sentencias reiteradas y pacíficas tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como de la Sala Político Administrativa, se ha establecido que las notificaciones defectuosas no producirán efectos en tanto causen indefensión al querellante, caso contrario tal alegato será insuficiente para declarar la nulidad del acto, pues la notificación que no llene los extremos del artículo 73 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, no afecta la legalidad del acto, ya que en definitiva el espíritu de la norma es resguardar el ejercicio del derecho a la defensa del interesado en el acto administrativo de que se trate. “La notificación es condición indispensable para que los actos administrativos de efectos particulares adquieran firmeza o ejecutividad y puedan ser ejecutoriados. Sin embargo la doctrina y la jurisprudencia han reconocido: … c) que aunque la notificación sea defectuosa, debe darse por válida si el interesado ejerce un recurso contra el acto, pues en tal caso se está produciendo una convalidación tácita de la notificación irregular” (S.P.A 06/11/01).
En el presente caso, considera este Juzgador que si bien hubo error en la notificación del interesado al indicarle la interposición de los recursos administrativos contra el acto de remoción, no es menos cierto que tal notificación no origino la indefensión de la recurrente, ni debilito las posibilidades del administrado para atacar el acto de remoción, por lo que no se deriva que tal situación imposibilito a la interesada para atacar la legalidad de la respectiva actuación, de manera que al no haber causado indefensión a la querellante, no procede la consecuencia alegada por la recurrente, y así se decide.
SEGUNDO: Así las cosas, y analizando el caso de autos, se tiene que la interesada ejerció el recurso de reconsideración por ante el Gobernador del Estado Yaracuy, en fecha 21 de agosto de 1.996, y en virtud de no obtener respuesta acudió a la vía jurisdiccional, tal como lo manifiesta en su escrito. Reconsideración que la defensa de la entidad federal, ha considerado extemporánea en una suerte de escrito de pruebas que ríela a los folios 33 y 34 vto. Sin embargo, no explica la defensa como se constituyó la extemporaneidad del recurso, puesto que no señala los días transcurridos desde la notificación del acto hasta la referida reconsideración, y siendo que estos días se computan como días hábiles, al no constar en el expediente los antecedentes administrativos del caso, y menos aún él computo de los días hábiles transcurridos por ante la Gobernación del Estado Yaracuy, no puede este Juzgador comprobar la extemporaneidad alegada, por lo que se tiene como ejercido tempestivamente la reconsideración, y así se decide.
Por otra parte, vencidos los 90 días consecutivos sin obtener respuesta por parte de la administración, nace a favor del interesado el silencio administrativo, tal como lo reconoce en su escrito (folio 2), y es a partir de este vencimiento que comienza a computarse el lapso de caducidad para intentar la nulidad del acto de remoción, por lo tanto del 21 de agosto de 1.996, hasta el 21 de noviembre de 1.996, era el plazo para que la administración resolviera la reconsideración interpuesta por la interesada, a partir de esta fecha comenzaba a computarse el término de caducidad, y tenía la recurrente la vía contenciosa administrativa para interponer el respectivo recurso de nulidad, y siendo que el Recurso de Nulidad fue ejercido el 21 de enero de 1.997, este fue interpuesto, tempestivamente, y así se declara.
TERCERO: Con respecto al vicio inmotivación y falso supuesto denunciado por la recurrente: Como fundamento del acto de remoción, ha señalado la administración el artículo 5 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, en concordancia con el Decreto Nº. 011, de fecha 27 de febrero de 1.984.
Como premisa de tal situación, debe acotar este Juzgador, que no aparece consignada en autos la mencionada Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, sin embargo de conformidad con lo expuesto en el Decreto número 011 de fecha 27 de febrero de 1.984, consignado por la parte querellada, y que riela al folio , se deducen los cargos de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, tal como lo manifiesta la parte recurrente, la administración no demostró en autos que el cargo de la recurrente ciudadana Virginia Mendoza, estuviere establecido en los supuestos del Decreto en referencia a los efectos de calificarlo como cargo de confianza, por otra parte tampoco demostró la administración cuales eran las actividades ejercidas por la recurrente para considerarla como empleado de confianza, de tal manera que al no probar la administración la condición de empleado de confianza de la recurrente, forzosamente debe concluirse que el acto impugnado carece de fundamentación legal, o bien resulta inmotivado, y así se decide.
Por otra parte, los funcionarios públicos de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa pueden ser de Carrera ó de Libre Nombramiento o Remoción. La carrera administrativa está concebida en nuestra legislación como un derecho de los ciudadanos una vez que se cumplan con las previsiones de Ley.
La estabilidad absoluta es una de las principales ventajas materializadoras de la carrera administrativa, pues es la propia Ley la que determina las causas por las cuales puede cesar la relación de empleo público, para lo cual debe necesariamente ajustarse a lo previsto en la norma, de lo contrario el acto resulta lesivo a derechos del funcionario.
De tal manera, que no demostrado en autos la condición de empleado de confianza de la recurrente, mal podría la administración catalogarla como de libre nombramiento y remoción, en consecuencia considera quien así decide que el acto de remoción de la ciudadana Virginia Mendoza, se encuentra viciado de nulidad, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por los abogados María León Montesinos, Ipsa 30.864, y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, Ipsa 39.956, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Virginia Mendoza. En consecuencia ordena a la Gobernación del Estado Yaracuy a:
1.- La reincorporación de la querellante, al cargo que desempeñaba antes de su ilegal remoción, o a uno igual o similar jerarquía y remuneración, con el goce del sueldo y demás beneficios inherentes al ejercicio del mencionado cargo.
2.- Al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que pudieran corresponderle por ley, que no sean consecuencia de la prestación activa, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2004, siendo las 12:05 de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

La Secretaria,

Abog. JENNIS CASTILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. JENNIS CASTILLO

Exp. No. 6190