Vista la diligencia inserta al folio ciento nueve (109), suscrita por el ciudadano JORGE LUIS D LIMA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.133.506, actuando en su carácter representante Legal de la Depositaria Judicial Venezuela C.A., mediante la cual, solicita se le autorice la venta de los bienes muebles embargados preventivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil. Sobre lo peticionado este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: El embargo preventivo practicado por esta causa, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 2 de Abril del 2003, fue por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES ( Bs.5.691.000,00) y los emolumentos adeudados hasta la fecha (28-04-2004) asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SESICIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CMTS. (Bs.1.825.688,75).--------------------------
SEGUNDO: Quien aquí decide aprecia, que por cuanto, no existe peligro inminente de quede ilusoria la ejecución del fallo, pues estos bienes garantizarían las resultas de la definitiva y por cuanto el depositario, es garante de ala cosa depositada y esta obligado a responder que estos bienes muebles se encuentre en ligar apropiado y ofrezca las máximas condiciones de Seguridad y conservación.