REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 27 de Mayo de 2004.
195° y 144°

DEMANDANTE: RUBÉN LOSADA y ONELIA MÉNDEZ DE LOSADA.
APODERADO: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ
DEMANDADO: JOSÉ LUIS MARÍN SUÁREZ y EGLE MARBELIA BOTINES DE
MARÍN.
DEFENSOR AD-LITEM: MARITZA ACOSTA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Expediente Nro.: 0241.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.044.983, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.536, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos RUBÉN JOSÉ LOSADA MATA y ONELIA DEL CARMEN MÉNDEZ DE LOSADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-2.956.414 y V-13.865.661 respectivamente, cónyuges, ambos de este domicilio, en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS MARÍN SUÁREZ y EGLE MARBELIA BOTINES DE MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.960.168 V-6.180.217 respectivamente, ambos de este domicilio. En su libelo la representación de la parte actora alega que en fecha 02 de junio de 1995, por Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, sus mandantes celebraron opción bilateral de compra venta con los demandados de autos, en el cual estos se obligaron a venderle a sus representados un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Las Brisas, Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra, Distrito Guacara del Estado Carabobo, distinguida con el Nro. 188, Manzana Nro. 28 con un área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts.2) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En veintiún metros (21 mt) con la parcela Nro. 187; SUR: En veintiún metros (21 Mts.) con la parcela Nro. 189; ESTE: En diez metros (10 Mt) con Centro Cívico y OESTE: En diez metros (10 Mts) con la Avenida El Samán. Agrega la apoderado actora que el precio convenido de la venta fue la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (2.900.000,00), de los cuales sus mandantes han cancelado la suma Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), adeudando un saldo como parte del precio de la venta de DOS MILLONES DE BOLÍVARES(Bs. 2.000.000,00). Que el plazo de duración de la opción de compra era de noventa (90) días contados a partir de la fecha de otorgamiento de la opción, venciéndose el 16 de octubre de 1995. Que dentro de dicho plazo los vendedores se obligaron a recabar la documentación necesaria para otorgar el documento definitivo de venta, según se convino en el cláusula Quinta del contrato. Agrega igualmente la representación de los accionantes que sus mandantes cumplieron con sus obligaciones como lo era pagar la cuota inicial y que además de efectuaron pagos parciales a los cuales no estaban obligados, y que así mismo pagaron los impuestos municipales del inmueble obteniendo la Solvencia Municipal a los fines del otorgamiento del documento de venta. Igualmente alega la apoderada actora que los vendedores se negaron reiteradamente a otorgar el documento de venta. Que habiendo declarado los vendedores, en la cláusula Segunda del contrato que el inmueble objeto de la opción esta libre de gravamen, el documento de definitivo de venta fue devuelto del Registro, por pesar sobre dicho inmueble una Hipoteca de Primer Grado a favor de Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo. Que por tales razones siguiendo instrucciones de sus mandantes formalmente demanda a los ciudadanos Luis Marín Suárez y Egle Marbelia Botines de Marín para que convengan o sean condenados en otorgar el documento definitivo de compra venta sobre el inmueble ya descrito y en pagar las costas y costos del proceso. Solicitó que si los demandados no convienen en otorgar el documento de venta, la sentencia que recaiga sirva de titulo de propiedad a favor de sus mandantes previa consignación del saldo del precio a favor de los accionados. Fundamentó su acción en los Artículos 1.167 y 1.474 del Código Civil. Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda y estimó la demanda en la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,00).
La demanda en referencia fue remitida a este Tribunal por el distribuidor, admitiéndose la misma en fecha 14 de febrero del 2001 y se ordenó el emplazamiento de los demandados, para dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación, tal y como lo prevé el procedimiento ordinario por el cual se siguió el presente juicio. No habiéndose logrado la citación personal (folio 39), fue practicada la citación por carteles en fechas 16 y 18 de mayo del 2001. NO habiendo comparecido ninguna persona a darse por citado dentro del lapso legal establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, le fue designado como Defensor Judicial de los demandados a la abogado Mitzi Sánchez quien no aceptó el cargo, posteriormente le fue designado como nuevo Defensor Judicial a la abogada Maritza Acosta, quien notificada aceptó el cargo y presto el juramentó de Ley y fue citada para la contestación de la demanda en fecha 06 de diciembre del 2001 (folio 59 Vto.). En fecha 28 de enero del 2002, la Defensora Judicial presentó escrito de contestación de la demanda (folio 60), en el cual niega, rechaza y contradice, la demanda incoada por la parte actora por no ser ciertos los hechos alegados, opone la caducidad de la acción por haber transcurrido los Noventa (90) días del plazo dentro del cual podían ejercer su derecho a la reclamación del contrato y consigna recibos de consignación de telegramas con acuse de recibo enviado a los demandados a fin de ejercer una mejor defensa.
En el lapso probatorio ambas partes presentaron escritos de pruebas (folios 64 y 66). En su oportunidad legal el Defensor Judicial invocó a favor de su representado el documento de opción de compra-venta especialmente lo que respecta al plazo de duración de la opción (folio 64). Por su parte en el escrito de pruebas la parte actora invoca y reproduce el valor probatorio de los documentos consignados con el libelo, marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Consignó marcado “A”, original de aviso de cobro. Solicitó a través de la prueba de informes se oficie a la sede de Fondo Común, que es hoy en día lo que fue La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, para que informe si el ciudadano José Luis Marin Suarez solicitó crédito Hipotecario a dicha entidad y si sobre el inmueble que se constituyó Hipoteca es el mismo que se describió en el libelo; y la fecha en que se terminó de pagar el crédito Hipotecario. Las pruebas promovidas fueron debidamente admitidas por este Tribunal en fecha 04 de marzo del 2004. En fecha 09 de junio del 2003, los ciudadanos RUBÉN LOSADA MATA y ONELIA DEL CARMEN MÉNDEZ DE LOSADA, confieren Poder Apud Acta a la Abogada MARTA TANYA HELENA BECKER (folio 76). En fecha 03 de marzo del 2.004, mediante auto este Tribunal en virtud de haber recibido la última prueba de informes fuera del lapso de evacuación de pruebas, ordena la notificación de las partes a los efectos de proceder a dictar Sentencia en la presente causa.
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia y transcurridos como han sido todos los lapsos procesales en la presente causa, pasa este Tribunal a resolver el fondo de lo debatido en los siguientes términos:
PRIMERO: La acción deducida es el cumplimiento de un contrato contenida en el artículo 1.167 del Código Civil.
SEGUNDO: En criterio de esta Sentenciadora, para la aplicación de la mencionada disposición legal, es necesario analizar cuidadosamente los términos del contrato del cual se derivan las obligaciones y al cual, se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público.
TERCERO: En el presente caso según los términos del contrato, se trata de un contrato de compra venta ya que la misma quedo perfeccionada desde el momento en que las partes se pusieron de acuerdo en la cosa y el precio, pagando los vendedores una parte del precio. Por lo tanto es importante determinar si la negociación es una operación de venta a plazo, del cual surgían obligaciones reciprocas para el comprador como para el vendedor. Para el vendedor, suministrar la documentación necesaria para la protocolización del documento definitivo de venta y para el comprador pagar el saldo del precio en los términos convenidos, es decir en el momento de la protocolización., según se convino en el cláusula Tercera del contrato cuyo cumplimiento se demanda.
CUARTO: De las pruebas promovidas se aprecia lo siguiente: En cuanto a los documentos privados marcados “C”, “D” y “E” (recibos) opuestos a los demandados como emanados de ellos al no haber sido desconocidos en su oportunidad quedaron reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo apreciados por esta Juzgadora en todo su valor probatorio de los mismos se desprenden los abonos entregados por el ciudadano Ruben Lozada al codemandado José Luis Marin a cuenta de la negociación pactada. En lo que respecta al Certificado de Solvencia Municipal inserto a los autos marcado “F”, traído a los autos por la parte actora, lo que hace en criterio de quien decide, prueba a favor de los accionantes en cuanto al hecho de haber cancelados éstos, los impuestos Municipales del inmueble objeto del contrato de venta obligación en cabeza de los demandados a los efectos de otorgar el documento definitivo de venta y así se valora. En lo que se refiere a los resultados de la prueba de informes promovida y evacuada por la parte accionante, la cual es apreciada por esta Sentenciadora en todo su valor, del Oficio recibido de la Oficina de Fondo Común Banco Universal se evidencia que ciertamente sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Las Brisas Etapa H, manzana 28, parcela 188 en jurisdicción del Municipio Diego Ibarra , Distrito Guacara del Estado Carabobo pesaba una Hipoteca, según crédito Hipotecario No. 694003375-4 otorgado al ciudadano José Luis Marín Suárez, lo que prueba el hecho de que los vendedores mintieron al declarar en el contrato que sobre el bien objeto de la venta no pesaba gravamen alguno.
En cuanto a la caducidad alegada por la Defensora Judicial, cabe aclarar que la Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. Así mismo la doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. En cuanto al lapso señalado en el contrato de noventa (90) días y al cual hace referencia la defensora Judicial el mismo esta relacionado con el tiempo que se dan las partes para perfeccionar la negociación planteada y no al lapso para ejercer las acciones legales a que hubiera lugar, en consecuencia no es procedente la defensa alegada. Ahora bien, analizado de esta manera el material probatorio y no habiendo desvirtuado la representación de la parte accionada los hechos alegados por la parte actora en su libelo, ni el derecho invocado, este Tribunal considera que la demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de venta incoada por la abogada Roraima Bermúdez González Apoderada Judicial de los ciudadanos RUBÉN LOSADA y ONELIA MÉNDEZ DE LOSADA en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS MARÍN SUÁREZ y EGLE MARBELIA BOTINES DE MARÍN, todos ya identificados en la presente decisión, en tal sentido se condena a los demandados a otorgar el documento definitivo de compra venta sobre un inmueble constituido por una casa y su correspondiente parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Las Brisas, Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra, Distrito Guacara del Estado Carabobo, distinguida con el Nro. 188, Manzana Nro. 28 con un área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS en el plano general de parcelamiento de la citada urbanización, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes adic. Nro. 3, bajo el Nro. 52, folios 148 al 153, en fecha 18 de marzo de 1.980 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara; documento de parcelamiento inscrito por ante la misma oficina Subalterna de Registro, en fecha 13 de abril de 1.981, bajo el No. 6, folio 7vto., tomo 2, protocolo 1ro., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintiún metros (21 mt) con parcela Nro. 187; SUR: En veintiún metros (21 Mts.) con parcela Nro. 189; ESTE: En diez metros (10 Mt) con Centro Cívico y OESTE: En diez metros (10 Mts) con la Avenida El Samán. Dicho inmueble pertenece a los demandados según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara en fecha 30 de agosto de 1.985, bajo el No. 23, protocolo 1ro., tomo 6, folios 96 al 102, debiendo los accionantes cancelar el saldo del precio, es decir la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) a la parte demandada. De igual forma, si los demandados no cumplen con su obligación en otorgar el documento definitivo de venta, téngase la presente Sentencia como titulo de propiedad a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación del saldo del precio adeudado por los demandantes a favor de los demandados, lo cual debe constar en autos. Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida. Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de mayo del 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MONTILLA PALOMO

En la misma fecha se publicó la Sentencia, siendo las 11:00 de la mañana y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abog. Maria del R. Montilla