REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
RAMÓN MAURICIO RODRÍGUEZ LAMAS, en representación del menor MAURICIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ MAZA.
PARTE DEMANDADA.-
LUISA ESPERANZA MAZA SISO
MOTIVO.-
PRIVACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA. (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 7.248

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 18 de septiembre del 2.001, la Dra. LUVIN VALBUENA MAZANILLA, en su carácter de Juez Profesional de Protección N° 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, fundamentando dicha inhibición en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 20, del artículo 82, ejusdem.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes al referido expediente subieron a este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 28 de noviembre del 2.001, bajo el N° 7.248, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...1.- Que se observa que el demandado ciudadano MAURICIO RAMÓN RODRÍGUEZ LAMAS, DESDE EL INICIO DE LA CAUSA HA INOBSERVADO REGLAS DE COMPORTAMIENTO en relación a los funcionarios que han intervenido en el conocimiento de la causa ignorando que los Jueces son funcionarios sometidos a una ética y a reglas de estricto cumplimiento…”
“...Es el caso que hoy siendo Juez de Protección de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Sala de Juicio N° 4 y de esta expresión se infiere que emite conceptos que puede considerarse agresivos e injuriosos hacia la gestión que realizó poniendo en tela de juicio mi honestidad y mi labor estrictamente apegada a las Leyes representando ello un perjuicio hacia mi persona según lo que se desprende del contenido de dicho Escrito y que si hoy conozco de este caso por Pensión de Alimentos cualquier decisión que yo emita puede ser no considerada objetiva, estando en este caso casi por decisión Definitiva, por lo que me inhibo de conocer la presente causa, fundamentándome en el Artículo 84 del C.P.C. en concordancia con el Artículo 82 causal 20 del C.P.C….”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...20. “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal Superior para decidir observa que el contenido del acta de inhibición formulada por la Dra. LUVIN VALBUENA, no guarda relación con el motivo del presente juicio por PRIVACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA, por cuanto la Juez de Protección en la referida acta expone textualmente “…y que si hoy conozco de este caso por Pensión de Alimentos cualquier decisión que yo emita puede ser no considerada objetiva…”, lo que motiva que este Tribunal declare que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, lo que así se resuelve.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la inhibición interpuesta por la Dra. LUVIN VALBUENA MANZANILLA, en su carácter de Juez Profesional de Protección N° 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.
Remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) día del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha se remite, constante de cuatrocientos treinta y dos (432) folios útiles, y con Oficio N° .-
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO