GuardaCust-5748

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-
MARVELLA ROJAS HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.08.091, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE.-
HECTOR CASTELLANOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 54.939, de este domicilio.

DEMANDADO.-
JOSÉ ASDRUBAL MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.921.414, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO.
LUIS RINCONES Y RICARDO DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 34.910, y 22.391, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
PRIVACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA
EXPEDIENTE: Nro. 5.748

La ciudadana MARVELLA ROJAS HEREDIA, asistida por el abogado HECTOR CASTILLO, presentó el 04 de febrero de 1997, una demanda de PRIVACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA de la menor ROSAURELIS JOAM MARTINEZ ROJA, contra el ciudadano JOSÉ ASDRUBAL MARTINEZ DIAZ, por ante el Juzgado Segundo de Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial, quien el 21 de febrero de 1997, admitió la demanda, ordenando la notificación de la ciudadana Procuradora Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial, y el emplazamiento del demandado, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, concediéndole tres días de termino de distancia, asimismo se ofició a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Menores y al Director del INAM, para que practiquen informe social amplio en los hogares y evaluación Psicológica, respectivamente, a los ciudadanos MARVELLA ROJAS HEREDIA Y JOSE ASDRUBAL MARTINEZ DÍAZ.
El día 10 de marzo de 1997, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber citado al demandado.
El día 11 de marzo de 1997, comparece por ante el Juzgado “a-quo”, el ciudadano JOSE ASDRUBAL MARTINEZ DIAZ, asistido por el abogado LUIS RINCONES, dió contestación a la demanda.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y una vez transcurrido el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia el 23 de junio de 1.998, declarando sin lugar dicha solicitud, de cuya decisión apeló el 04 de diciembre de 1.998, el abogado HECTOR CASTELLANOS, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, el 15 de diciembre de 1.998, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 19 de febrero de 1999, bajo el número 5.748.
También consta que quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 13 de marzo de 2000, sin que hubiera sido recusado, y por encontrarse la misma en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de demanda presentado el 04 de febrero de 1997, por la accionante MARVELLA ROJAS HEREDIA, asistida por el abogado HECTOR CASTELLANOS, en la solicitud de régimen de visitas de fecha 31 de octubre del 2002, suscrito por la abogada IRIS DOLORES MENDOZA LEON, en el cual se lee:
“…En el año 1993, mi hermana GLENDA MARGARITA ROJAS HEREDIA, contrae matrimonio con el ciudadano JOSÉ ASDRUBAL MARTÍNEZ DÍAZ, y se van a vivir con mi prima Milagros a la Urbanización La Pradera aproximadamente nueve (9) meses, cuando MARITZA mi otra hermana viendo esto decide prestarles su apartamento. Al poco tiempo mi hermana dió a luz a una niña de nombre ROSAURELIS JOAN MARTINEZ ROJAS, de tres (3) años de edad, por haber este incumplido con los deberes más elementales, tales como la alimentación, educación, dirección y orientación, ya que su conducta ha demostrado que no posee la calidad necesaria para trasmitir los valores más fundamentales que puedan hacer de ella una mujer de bien y buenos sentimientos, al no haber vigilado su salud durante su crecimiento, al pretender despojarla del patrimonio que le hereda su madre…”
b) Escrito de contestación de la demanda presentado el 17 de febrero de 1997, por el accionado JOSÉ ASDRUBAL MARTINEZ DIAZ, asistido por el abogado LUIS RINCONES, en el cual se lee:
“…Rechazo, niego y contradigo, tanto en el derecho, como en los hechos el presente libelo de demanda…”
“…Invoco el merito favorable que arrojen o se despendan del libelo de la misma…”
“…Es evidente que el libelo de esta demanda, contradice el Artículo 170 de CPC, al igual que el Artículo 171del mismo código, antes mencionado…”
“…mi esposa hoy difunta, realizo una operación o negociación con mucha anterioridad a nuestro matrimonio, relacionado con un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Cotoperi de la Torre “C” ubicado en la Ciudad de Guacara…”
“…habiendo vivido, no nueve (9) sino 4 meses con la prima MILAGROS FLORES, mi difunta esposa realizó la transacción económica antes mencionada con su hermana MARITZA ROJAS DE GONZALEZ y su esposo LUIS R. GONZALEZ, por tal motivo abrió cuenta bancaria, donde se puede deducir perfectamente que los retiros coinciden con los pagos de mensualidades que por dicho apartamento se cancelaban en el Banco de la Vivienda S.A. con mucha anterioridad a nuestro matrimonio…”
“…en el momento de contraer nupcias matrimoniales, dicho apartamento se encontraba arrendado, por tal circunstancia, es que mientras los inquilinos, desocupaban el mismo nos vimos en la obligación de buscar donde vivir, mi difunta esposa y yo, es cuando la prima MILAGROS FLORES se ofrece voluntariamente y nos manifiesta que podíamos compartir su apartamento…”
“…con esto demuestro la primera falsedad pero lo más inusual, es que en el libelo de demanda, se aprecia que la madre , es decir mi difunta esposa, una vez parida mi menor hija, ambas UT-SUPRA identificadas en las actas procesales de este expediente, no la llevo a ninguna consulta o control, ya que según la accionante en el libelo de demanda a los doce (12) días de nacida, mi menor hija, ella se encargo de su control médico, es evidente Ciudadana Juez, una vez más que mi cuñada falsea la verdad, por la sencilla razón que siempre los hijos son una Bendición de Dios y en consecuencia, toda madre se enorgullece de estar en las consultas médicas de sus hijos, más es este caso que mi difunta esposa era primatida o primeriza”
“…Es evidente Ciudadana Juez que la accionante miente descaradamente cuando en el libelo de Demanda, habla de mi conducta, violando los Artículos 170 y 171 del CPC…”
“…en cuanto al cobro de prestaciones sociales, es imposible que manifestara que soy el único heredero ya que nuestra hija aparece en los registros de dicha empresa (Firestone) al igual que en el Seguro La Previsora C.N.A., es evidente Ciudadana Juez que las mentiras calumnias e injurias se plasman aún más cuando manifiestan que las argucias hechas por mi persona, en contra del seguro, al igual que el dinero de colaboración otorgado por los compañeros de difunta esposa, me lo gastaba en mis parrandas pero es el coso que me desconcierta, que estos hechos no los hubiesen denunciado antes…”
“…En cuanto a la Formación, Educación y otros aspectos que la accionante narra en el Libelo de Demanda, debo acotar la total falsedad, por cuanto mi menor hija ni siquiera esta en la edad que establece la Ley de Educación para ingreso a centro educativo, es criterio de expertos en Materia Educativa, que los niños menores de cuatro (4) años deben estar en casa de sus progenitores es decir de sus padres, por considerar que trastorna su conducta, ni siquiera es recomendable pre-escolar maternal…”
“…En cuanto a la herencia debo manifestar que no hay disposición de bienes, por cuanto la declaración sucesoral no ha sido liquidada, lo único que se ha realizado es la declaración, los cuales aparecemos mi menor hija ROSAURELIS y yo, ASDRUBAL MARTÍNEZ.
“…En cuanto a mi irresponsabilidad y no trabajar, debo aclarar que consigno marcado con la letra I,J, constancias de trabajos anteriores, donde además de ejercer altos Cargos, se explica que nunca fui despedido de igual forma consigno marcado con la letra K, registro de comercio, donde además de ejercer la presidencia de dicha empresa, soy accionista de la misma igualmente trabajo desde hace mucho tiempo la actividad Agrícola y Pecuaria…”
Asimismo consignó los siguientes documentos:
1) Pagos realizados para demostrar la cancelación del las mensualidades referentes al apartamento ubicado en el conjunto residencial Cotopri, Torre C.
2) Constancia de la Sra. Paula Jaurean, encargada del cuidado de la menor en cuestión.
3) Constancias de residencia y buena conducta del ciudadano JOSE ASDROBAL MARTINEZ DÍAZ
4) Denuncias varias.
5) Constancias de Trabajo del ciudadano JOSE ASDROBAL MARTINEZ DÍAZ
6) Registro de comercio, donde es accionista y presidente el ciudadano JOSE ASDROBAL MARTINEZ DÍAZ
7) Constancia de actividad, emitida por la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que el presente juicio fue tramitado y decidido en primera instancia, encontrándose vigente la Ley Tutelar de Menores, razón por la cual es dicho instrumento legal el cual será tenido en consideración para decidir la presente causa, y no la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, del Código Civil, que establece la irretroactividad de la Ley.
En este sentido, este sentenciador acoge la opinión del Autor Patrio EMILIO CALVO BACA, expresada en su obra “EL MENOR EN LA LEGISLACION VENEZOLANA”, a las páginas 78 a 79, en la cual se lee:
“…Quien tenga la guarda puede perderla a consecuencia de la sentencia dictada en el juicio de privación de guarda, previsto en la L.T.M. (art. 37 y Tít. III del Libro Segundo), que regula los principales aspectos procesales del mismo. Lamentablemente, la L.T.M. no indica ni quienes pueden pedir la privación de guarda, ni cuando ésta es procedente ni los efectos de la declaratoria con lugar de la acción. Ahora bien, dado que la intención del legislador fue dar base legal expresa a la jurisprudencia de los Tribunales de Menores en la materia, creemos que el juicio de privación de guarda puede ser intentado no sólo por el progenitor que no la tiene sino también por otras personas, en particular, ascendientes, parientes colaterales e incluso extraños; que el pedimento del actor es que le atribuya a él la guarda del menor y que la acción es procedente cuando el cambio de guardador que se demanda responda al interés del menor, lo que corresponde probar al actor.
Así el juicio de privación de guarda difiere del juicio de privación de la patria potestad en tres aspectos: A) No presupone una falta del padre o de la madre de modo que como lo declaraba la jurisprudencia anterior, la privación de guarda no tiene el carácter deshonroso de la privación de la patria potestad; B) Se tramita por el procedimiento especial que ahora prevé la L.T.M., y C) No afecta sino a uno de los atributos de la patria potestad (la guarda), pero nó solo priva de ella al demandado sino que le confiere al actor (efecto éste último que no tiene la privación de la patria potestad).
También difiere el juicio de privación de guarda del procedimiento previsto por la L.T.M. en caso de que “surgiere desacuerdo entre los padres acerca del ejercicio de algunos de los atributos de la guarda sin que uno de ellos (los padres) solicite privar al otro de ésta (la guarda) sino solamente modificarla” (L.T.M., art. 37). En este caso, lo que se pretende es que el Juez cambie una decisión tomada por el padre que ejerce la guarda sin que éste pierda la misma (p. ej.: que el Juez acuerde que el menor estudie en un plantel distinto del escogido por el padre guardador)…”

TERCERA.-
El día 18 de marzo de 1997, el abogado HECTOR CASTELLANOS, apoderado judicial de la demandante, diligenció impugnando las pruebas consignadas por el accionado cuando contestó la demanda, lo cual hizo en los términos siguientes:
“…Impugno la prueba aportada por la parte demandada y que corre al folio 31,32,33,34 y 35…”
“…Así mismo impugno la prueba que corre al folio 36…”
“…impugno la prueba aportada que corre al folio 37…”
“…Desconozco el documento que corre al folio 38…”
“Desconozco en su contenido y firma el documento que corre al folio 39…”
“…Desconozco los documentos que corren a los folios 46 y 47…”
“…Impugno el documento que corre al folio 69…”
“Desconozco el documento que corre al folio 70…”
El 18 del mismo mes y año, la accionante, asistida por el abogado HECTOR CASTELLANOS, promovió las pruebas siguientes:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos.
2.- Ratificó la solicitud de practicar los informes sociales, recordándole al Tribunal que el demandado consignó una contestación de Residencia emitida por la Prefectura Carlos Arvelo.
3.- Solicitó que se oficiara a la empresa Firestone de Venezuela, a los fines de que informara quien era la persona que recibía dinero que era recolectado para ser donado como ayuda a la ciudadana GLEDA ROJAS, por su enfermedad, y asimismo solicito que se oficiara a dicha empresa, a la Oficina de Relaciones Laborales, a fin de que informara quien hacía los cobros de los gastos ambulatorios de la referida ciudadana ante la Compañía de Seguros.
4.- Ratificó la solicitud de evaluación psicológica de su persona y la del progenitor.
5.- Solicitó se oficiara al médico tratante, Dr. EMIRO SIERRALTA, en el Centro Clínico La Isabelica, Primer Piso, Consultorio 107, con el objeto de que informe sobre lo siguiente: que persona llevaba o lleva a la niña al control pediátrico; que informe sobre la última visita y el control de vacunas, y asimismo solicitó se oficiara al Dr. FRANCISCO ARANGUREN, Avenida Bolívar Norte, Torre Valencia, 1er piso, Apto. 14, a fin de que informe sobre el estado de la menor quien tiene su control o aparece como representante.
Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto dictado el 19 de marzo de 1.997, pudiendo observarse que en los autos corren los informes siguientes:
1.- Psicológico de:
a) Marvella Rojas de Ojeda, en el cual se lee:
“…Estos momentos tienen que ver con un apartamento de donde vivía su hermana, con su esposo y la niña Rosaurelys; se trata que en estos instantes se está disputando la propiedad de ese inmueble, donde el Sr. Martínez ha permanecido habitando y esas discusiones se han llevado a la Prefectura, por cuanto han intentado ambas partes, mantenerse en ese inmueble y la posesión de los enseres. Por otra parte, han elevado ante la empresa donde laboraba la Sra. Gleda, discusiones sobre el destino de las prestaciones sociales que le corresponde a la Sra. Gleda por sus servicios en esa empresa; en fin, la solicitud de guarda y custodia se desarrolla dentro de disputas, que se originaron una vez que muere la Sra Gleda…”
b) José A. Martínez, en el cual se lee:
“…El Sr. Martínez hace una descripción de la situación que vivió alrededor de la enfermedad de su esposa la Sra. Gleda. Destaca que sis vínculos con la familia de su esposa era estrechos o por lo menos no existían discordias o desavenencias.
Relata un incidente en Diciembre de 1996 cuando perdió contacto con su hija, puesto que se había ausentado de la ciudad al irse con la familia Rojas de vacaciones. Esto lo destaca como un elemento que lo conduce a plantearse el conservar el cuidado directo de su hija y por ello, en Enero de este año, decide no volver a llevar a la niña a la casa de la Sra. Marvella. El Sr. Martínez no observaba ningún problema en que su hija estuviera bajo el cuidado de la Sra. Marvella, pero aunque no lo manifestó, es indudable que los puntos referentes a las prestaciones sociales de su esposa y el apartamento donde vivían, fueron motivos que lo impulsaron a romper el plazo que sostenían, entre ellos, que cuidaran a la niña Rosaurelys…”
c) Conclusiones:
“…Es evidente que el Sr. Martínez ostenta el privilegio de ser padre de Reosaurelys y por tal motivo decidir sobre su destino mientras tenga la minoría de edad. Si las discrepancias no hubiesen aflorado con seguridad la niña estuviera bajo el cuidado de la Sra. Marvella, pero ahora, el solo hecho de mantener el contacto cotidiano constituye fuente de problemas.
La guarda y custodia que solicita la Sra. Marvella, por lo que estamos indicando indudablemente no prospera, porque hay un padre que quiere a su hija no hay motivos para cuestionarlo; pero de igual modo es necesario que la niña Rosaurelys conserve el contacto con la familia Rojas, porque allí se gestó su historia como ser…”
2.- Social:
a) Marvella Rojas de Ojeda, en el cual se lee:
“…Se mostró receptiva, refirió que ella se encargó de la menor en estudio desde que nació pues la madre trabajaba, ella fue quien se encargó del control de vacunas, entre otros, pues a pesar de que los padres estaban juntos, ella se hizo cargo de la niña después del reposo post-natal de la madre.
Expresó que durante este tiempo la niña pernoctaba en ambos hogares hasta que la madre se enfermó el 18-07-96. Después que ocurrió esto la niña quedó en su casa, hasta el día 07-01-97, cuando el padre decidió llevársela por cuatro días, pero no la regresó más.
Dijo que a pesar de que la niña tenía a sus padres, ella era quien conocía todo respecto a ella, por eso la solicita…”
b) José A. Martínez, en el cual se lee:
“…que después de contraer matrimonio con la madre de su hija, ambos vivieron en casa de una prima de ella… desde julio del 93 y cuando nació la menor la madre permaneció con ella los noventa días del reposo, pero a partir de esto, tuvieron que buscar quien les cuidara la niña pues ambos trabajaban y una tía materna Marbella de Ojeda, se ofreció a cuidarla, por lo que la niña era dejada a las 7:30 a.m. y buscada en la tarde al regresar ambos del trabajo.
Informó que en el mes de febrero del 95, su esposa comenzó a presentar dolencias generales en el organismo y posteriormente le diagnosticaron una leucemia. Como siempre su hija era llevada y buscada cada día en el hogar de la tía materna. Debido al tratamiento de su esposa que requería de hospitalización, él se quedaba con ella, esto a veces era por 20 días, los cuales él permanecía con ella, y la menor con la tía.
Manifestó que tuvo que permanecer al lado de su esposa todos los días de su enfermedad y hospitalización…”
c) Fuentes de Información:
“…(Vecinos de los padres de la menor)
Varios entrevistados informaron que los padres de la menor en estudio vivieron en el edificio Cotoperí, la madre llegó embarazada de la niña.
Expresaron que ambos trabajaban, salían y llegaban con la niña, al parecer era dejada bajo el cuidado de una tía materna y por un tiempo tuvieron una joven que se las cuidaba en el apartamento.
Cuando la madre enfermó la niña fue dejada al cuidado de la tía materna y se la traían a la madre para que la viera regularmente. La madre necesitaba cuidados intensivos.
Consideran los vecinos que no es justo que al padre y a su hija los desalojaran de su hogar, el apartamento había sido adquirido por la madre de la niña antes de contraer matrimonio y lo tenía alquilado hasta que ellos mismos lo ocuparon.
Manifestaron que el padre de la niña fue un esposo anhelado, estuvo pendiente de su esposa durante toda su enfermedad, se dedicó a cuidarla y atenderla hasta su muerte, todo parecía indicar que la familia de ella, lo quería mucho y compartían todos juntos…”
A su vez, el ciudadano JOSE ASDRUBAL MARTINEZ, asistido por los abogados LUIS RINCONES y RICARDO DELGADO, promovió las siguientes pruebas:
En el Capítulo I, lo siguiente:
1.- Reproduce el mérito probatorio de los autos, en cuanto lo favorezcan.
En el Capítulo II, las siguientes:
1.- Solicito que el Tribunal se dirigiera al Banco Hipotecario de la Vivienda S.A., Sucursal Valencia, para que mediante la prueba de informe, consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, vista la terquedad de la demandante de autos de querer impugnar las pruebas que corren insertas en los folios 31, 32, 33, 34 y 35, cuyas fotocopias hace valer en su eficacia.
2.- Solicitó mediante la prueba de informe se traiga a los autos el contenido del Recibo No. 67843, y a tal efecto, se le oficie al Banco Hipotecario de la Vivienda, S.A., sucursal Valencia, cuya eficacia hace valer a su favor.
3.- Solicitó mediante la prueba de informe se trajera a los autos el contenido de Recibos No. 703088, que corre inserto en el folio 37 y para tal efecto se le oficie al Banco Hipotecario de la Vivienda, S.A., sucursal Valencia, cuya eficacia hace valer a su favor.
4.- Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, se citara a la ciudadana PAULA JAURE, titular de la cédula de identidad No. 11.073.231, a fin de que mediante declaración testimonial ratifique el contenido del documento que corre inserto en el folio 38, de este expediente.
5.- Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, sean citados los ciudadanos ANTONIO J. SEQUERA, MABEL DIAZ H., EDGAR CARRASCO, a fin de que mediante declaración testimonial ratifique el contenido del documento ut supra.
6.- Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se trajera a los autos el contenido del documento que consta en el folio 47, pidiéndole a la empresa INGEVE, Gerencia de Relaciones Industriales Valencia, que informe lo conducente.
7.- Solicitó que se oficiara a la Prefectura del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, para que informe sobre el contenido del documento que consta en autos en el folio 69.
8.- Solicitó que se oficiara a la Jefatura de la Unidad de Infectología, del Hospital Universitario Angel Larralde, de esta ciudad de Valencia, a fin de que informe sobre el contenido del documento que consta en autos en el folio 70, de este expediente.
De dichas pruebas sólo fueron admitidas las pruebas de informes promovidas en los numerales 6, 7, y 8, del Capítulo II, de las cuales se recibieron respuesta en sentido afirmativo del Hospital Universitario Dr. ANGEL LARRALDE, Unidad de Infectología, y de la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo.
Como se ha observado de las actuaciones que corren insertas en el expediente, que se han transcrito parcialmente, y de las pruebas evacuadas, la accionante es tía materna de la menor que la tuvo a su cuidado durante la enfermedad de la madre, hermana de la accionante, y una vez que falleció, el padre de la menor recuperó la guarda de su hija, a lo cual tiene derecho por ejercer la patria potestad sobre la menor, y si bien es cierto que cualquier familiar puede en un momento solicitar la guarda debido al hecho o circunstancia de que los padres no cumplan con sus deberes y obligaciones, en el presente expediente no existe prueba alguna de que el accionado haya dejado de cumplir con sus deberes y obligaciones como padre, respecto a su hija, pues por el contrario su conducta es objeto de sana apreciación por sus vecinos, razón por la cual mal puede privarse de la guarda al padre que ejerce la patria potestad cuando en ningún momento ha incurrido en ninguna causal de abandono, maltrato, o incumplimiento de sus obligaciones alimentarias, entendidas estas últimas en su sentido más amplio.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de diciembre de 1.998, el abogado HECTOR CASTELLANOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARVELLA ROJAS HEREDIA, contra la sentencia dictada el 23 de junio de 1.998, por el Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad; SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRIVACION DE LA GUARDA Y CUSTODIA de la menor ROSAURELIS JOAN MARTINEZ ROJAS, incoada por la mencionada ciudadana MARVELLA ROJAS HEREDIA (tía materna), contra JOSE ASDRUBAL MARTINEZ DIAZ (padre de la menor).
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS JUDICIALES.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO