REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

Auto8660

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAIL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de mayo del 2004.
194° y 145°

Expediente N° 8.660.-

De la lectura de las presentes actuaciones que antecede se desprende que la Juez Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial ha planteado un conflicto negativo de conocer, por razón de la cuantía, con el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y en razón de ello ha solicitado la regulación de competencia, desprendiéndose del expediente, y remitiendo el mismo al Juzgado Superior.
En relación con la tramitación de la regulación de competencia el Código de Procedimiento Civil, establece:
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o el Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “la solicitud de la regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá a decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
75.- “La decisión se comunicará mediante oficio al tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o tribunal declarando competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente”.
Como puede observarse del contenido de las disposiciones legales anteriores, lo que debe remitir o enviar el Juez que solicite la regulación, no es el expediente, sino las copias certificadas pertinentes, por cuanto la solicitud de regulación no suspende el procedimiento, salvo las excepciones previstas en el último aparte del artículo 71, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el expediente debe conservarse en el Juzgado donde surge el conflicto de competencia a la espera de la recepción del oficio que deberá enviar el Juez Superior con la decisión que tome al respecto sobre la cuestión planteada.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior acuerda regresar o remitir el presente expediente al Juzgado “a-quo”, a los fines de que le cumplimiento a las disposiciones legales anteriores, y remita únicamente a este Juzgado Superior las copias certificadas pertinentes para pronunciarse sobre el conflicto negativo de conocer.

El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO.
En la misma se remitió con oficio N° 156/04, constante de sesenta y seis (66) folios útiles.-
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO.