REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIA SOL PEREZ R., abogada en ejercicio, inscrita.
PARTE DEMANDADA.-
OLGA GOMEZ.
MOTIVO.-
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 8.659
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 10 de marzo del 2.004, la Dra. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por la abogada MARIA SOL PEREZ, contra la ciudadana OLGA GOMEZ, en el expediente N° 45.675.
En razón de lo anterior, es por lo que las correspondientes copias fotostáticas certificadas subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 19 de mayo del 2.004, bajo el N° 8.659, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...Me ABSTENGO de continuar conociendo la presente causa contenida en el Expediente signado con el No. 45.675, contentivo del Juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por la abogada MARIA SOL PEREZ, contra la ciudadana OLGA GOMEZ, por cuanto me encuentro inhibida para conocer de las causas donde actué como demandante o demandado Abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.248, Inhibición que fue ratificada mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 2003; y en el presente expediente por diligencia de fecha 04 de mayo del año 2004, la Abogada MARIA SOL PEREZ R., le confirió Poder Apud-Acta al mencionado abogado…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que en la referida inhibición aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del referido Código, razón por la cual la misma debe prosperar.

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Dra. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ

La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha se remite, constante de once (11) folios útiles, y con Oficio N° _______
La Secretaria Temporal,

MARYANN BODONES MORENO