Recurso004-8655

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-
HERNAN ANTONIO HERNANDEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.865.722, domiciliado en San Joaquín, Estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE.-
CARMEN GUARNIERI TRISAN, EDGAR NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA RIERA LIZARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.561, 14.006, y 48.867, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 8.655

La abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HERNAN ANTONIO HERNANDEZ MEZA, ya identificados, el 07 de mayo del 2004, presentaron un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 30 de abril del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en el expediente N° 47.677, que negó la apelación por extemporánea, interpuesta el 09 de febrero del 2004, contra el auto dictado el 28 de enero del 2004, que declaró sin lugar la oposición a la admisión de los escrito de pruebas, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de mayo del 2004, bajo el N° 8.655.
De la lectura de dichas actuaciones se observa que el recurrente de hecho consignó dentro del lapso señalado las actuaciones requeridas para decidir el presente recurso de hecho, lo cual se hace a continuación previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:
a) Escrito contentivo del Recurso de Hecho, el cual se lee:
“...En fecha 9 de febrero de 2004 esta representación judicial apeló de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 30 de abril de 2004, más de dos meses y medio después , el Tribunal de la causa niega la apelación por ser ésta presuntamente extemporánea …”
CAPITULO SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN PROPUESTA
Ciudadano Juez, en la decisión recurrida de hecho el tribunal manifiesta que la negativa de la apelación propuesta se fundamenta en el supuesto ejercicio extemporáneo del recurso de apelación, lo cual es falso, toda vez que el mismo fue intentado dentro del lapso legalmente previsto, el cual es de cinco día hábiles contados a partir de la fecha de la decisión o auto apelado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298, del Código de Procedimiento Civil.
Tal temporaneidad del recurso se evidenciará tanto de las copias certificadas de las actuaciones correspondientes, las cuales se consignarán en su oportunidad, como del cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha en la que se dictó la decisión apelada y la fecha en la que se interpuso el recurso…”
“…CAPITULO CUARTO
PETITORIO
De conformidad con los hechos narrados y del derecho alegado, procedo a recurrir de hecho contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 2004, mediante la cual se niega la apelación propuesta por mi representado contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 28 de enero de 2004, toda vez que dicha apelación fue propuesta en tiempo oportuno, en razón de lo cual ha debido ser oída por el Tribunal. En virtud de ello, solicito de este Tribunal para que ordene al Tribunal Segundo de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, oiga la apelación propuesta por mi representado en fecha 9 de febrero de 2004, contra la decisión dictada por dicho tribunal en fecha 28 de enero de 2004…”
b) Copia certificada del auto dictado el 28 de enero del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…En cuanto a la oposición a la prueba de Informes, por se ilegal o no ser sustitutiva de la prueba documental, considera el Tribunal que no totalmente cierto lo alegado por la oposición, por cuanto dicha figura esta debidamente contemplada en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, y cuyo supuesto permite concluir a este Tribunal que si puede obtenerse la prueba documental mediante informe, solo que será un trámite de órgano a órgano, y no trasladada por la parte, que inclusive otorga mayor margen de certeza jurídica a la prueba, sin necesidad muchas veces, de control de la parte.
En razón de lo expuesto se declara sin lugar la oposición a la admisión de los escritos de pruebas…”
c) Copia certificada de la diligencia de fecha 09 de febrero del 2004, suscrita por el ciudadano HERNAN ANTONIO HERNANDEZ MEZA, asistido por la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, en la cual se lee:
“…Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2004, mediante el cual se declara sin lugar la oposición a la admisión de las probanzas promovidas por la parte demandante reconvenida …”
d) Copia certificada del auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 30 de abril del 2004, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia, de fecha nueve (9) de febrero de 2004, presentada por el ciudadano HERNAN ANTONIO HERNANDEZ MEZA, identificado en autos, asistido de Abogado, en la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2004, este Tribuna NIEGA la apelación solicitada por extemporánea...”
e) Copia certificada del cómputo realizado por el Juzgado “a-quo”mediante auto dictado el 10 de mayo del 2004, en el cual se lee:
“…Igualmente ordena efectuar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de enero de 2004, hasta el día 9 de febrero de 2004, este último día inclusive,…” “…CERTIFICA, que desde el día 28 de enero de 2004, hasta el día 9 de febrero de 2004, este último inclusive, han transcurrido dos (2) días de despacho, discriminados así: veintiocho (28) miércoles de enero, febrero: lunes (2) dos y lunes (9) nueve...”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
298.- “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
402.- “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.”
Ha dicho Nuestro Más Alto Tribunal que el recurso de hecho “… constituye un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene un interesado para impugnar el auto del tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación…” “… que declaró inadmisible la apelación o la admitió solo en el efecto devolutivo…” (Sentencia del 25 de junio del 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente el Dr. ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen II, a las páginas 449 y 450, se expresa así:
“…En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C)), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante al sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinen el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación…”
De la lectura de las actuaciones procesales que se han transcritos anteriormente se evidencia que el presente recursote hecho fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso legal previsto en el artículo 310, del Código de Procedimiento Civil, y que él mismo fue interpuesto contra la negativa del Juez “a-quo” de oír el recurso de apelación interpuesto el 09 de febrero del 2004, contra el auto dictado el 28 de enero del corriente año, que declaró sin lugar la oposición a las pruebas promovidas, por la parte demandante reconvenida, y como consecuencia de ello se las admitió, auto éste que es recurrible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 402, ejusdem, y dado que la negativa de oír la apelación la fundamenta el Juez “a-quo”, en la extemporaneidad de la misma, esta Alzada observa que conforme al cómputo que corre inserto en las presente actuaciones, la apelación interpuesta lo fue el 09 de febrero del 2004, de manera tempestiva, o sea, el segundo (2) día de despacho, contado a partir del 28 de enero, en que se dictó la decisión es decir, dentro del lapso legal de los cinco (5) días, previsto en el artículo 298, ibídem, razón por la cual el presente recurso de hecho debe prosperar.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto el 07 de mayo del 2004, por la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HERNAN ANTONIO HERNANDEZ MEZA, contra el auto dictado el 30 de abril del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en el expediente N° 47.677, que negó la apelación por extemporánea, interpuesta el 09 de febrero del 2004, contra el auto dictado el 28 de enero del 2004, que declaró sin lugar la oposición a la admisión de los escrito de pruebas. SEGUNDO.- SE ORDENA OIR LA APELACION EN UN SOLO EFECTO.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°

El Juez Provisorio,


Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ


La Secretaria Temporal,


MARYANN BORDONES MORENO

En la misma fecha, y siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


MARYANN BORDONES MORENO