REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
CONSTRUCCIONES PATANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de junio de 1.998, bajo el No., 34, Tomo 41-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-
VITO PATANO SPALIERMO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.199.274, de este domicilio, en su condición de Administrador.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
ANNA TIRRI ROMANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78849, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo del Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 8.442

El ciudadano VITO PATANO SPALIERMO, en su condición de Administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PATANO, C.A., asistido por la abogada ANNA TIIIRI ROMANO, ya identificados, el 25 de julio del 2.003, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo del Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 29 de julio del 2003, y quien en fecha 06 de agosto del 2003, admite la presente acción de amparo, ordenando la notificación del presunto agraviante, del Fiscal del Ministerio Público, y del ciudadano IVAN FLORENTINO MUÑOZ GALARCE, en su condición de tercer interesado, para que concurrieran a conocer el día y la hora que se celebraría la audiencia oral.
Consta asimismo, que el 26 de agosto del 2003, el abog. ALFREDO MANINAT MADURO, en su condición de Juez Temporal del mencionado Juzgado Superior Segundo, se inhibió de conocer la presente solicitud de amparo constitucional, fundamentándose en el ordinal 9, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado, donde se le dió entrada el 1º de septiembre del 2003, bajo el No. 8.442, y quien en fecha 08 de septiembre del 2003, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la mencionada inhibición del Juez Temporal Superior Segundo.
Asimismo, quien suscribe como Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 08 de septiembre del 2003, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, del tercer interesado y al Fiscal del Ministerio Público para la realización de la Audiencia Constitucional, que se realizaría transcurridos las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones.
Este Tribunal, el 02 de octubre del 2003, dictó un auto, en el cual se acuerda agregar al presente expediente, copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, intentado por el ciudadano IVAN MUÑOZ GALARCE, contra CONSTRUCCIONES PATANO, C.A., remitida a este Despacho, mediante oficio No. 1641, de fecha 1º de octubre del 2003.
El 17 de mayo del 2004, el abogado ALFREDO MANINAT MADURO, en su carácter de apoderado judicial de CONSTRUCCIONES PATANO, C.A., consignó copia fotostática de la sentencia dictada el 12 de febrero del 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual fue revocada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio seguido por el ciudadano IVAN MUÑOZ GALARCE, contra su representada, y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
El ciudadano VITO PATANO SPALIERMO, en su condición de Administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PATANO, C.A., asistido por la abogada ANNA TIIIRI ROMANO, en su escrito contentivo de amparo alega lo siguiente:
“…En el escrito de la demanda que dio inicio al juicio comentado, el demandante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar el lote de terreno antes citado (sobre el cual se construían las ocho (8) casas referidas), medida cautelar esa que le fue acordada mediante decreto de 5 de noviembre de 2001 y notificada al Registro Subalterno correspondiente a través de Oficio 1.470 de esa misma fecha.
El 9 de enero de 2002, mi representada presentó escrito de pruebas concerniente a la incidencia cautelar acaecida con motivo de la citada medida preventiva, incidencia que, conforme lo establece el artículo 602, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil, “Haya habido o no oposición”, comprende una articulación probatoria y su respectiva sentencia Terminal, la cual no ha sido dictada por el Juzgado agraviante.
El 23 de abril de 2002, mi representada presentó escrito ante el Juzgado agraviante para pedirle que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, redujera o limitara la medida preventiva decretada, al bien que constituye el objeto de la pretensión, esto es, la casa señalada por el demandante en el libelo y su reforma, así como su respectiva cuota parte del terreno, por aplicación de las correspondientes disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, en virtud del documento de condominio que otorgó mi administrada y quedó protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro competente.
Hasta esta fecha ha transcurrido un (1) año y seis (6) meses y el Juzgado agraviante no ha dictado sentencia terminal de la incidencia cautelar, como se lo dispone el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, ni ha resuelto la petición que le hizo mi representada para que redujera o limitara la medida de prohibición de enajenar y gravar a la casa suya “entrega” pretende el actor, con su correspondiente cuota parte de terreno, pues con ello quedaría garantizada la tutela judicial que reclama el actor, de ser procedente su pretensión…
…Así las cosas, es evidente que nos encontramos, en el caso sub iudice, ante violaciones constitucionales derivadas de omisiones imputables al Juzgado agraviante. Una, la relativa a la sentencia que debió dictar para resolver la incidencia cautelar derivada del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar hubiese o no oposición, por mandato del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual disponía de un lapso de dos (2) días de despacho, a más tardar, después de vencida la articulación probatoria correspondiente. Otra, la concerniente a la petición de mi representada para que reduzca o limite la medida de prohibición de enajenar y gravar a la casa cuya entrega aspira el demandante, con su cuota parte del lote terreno proindiviso sobre el cual está construida, en los términos de la Ley de Propiedad Horizontal, decisión ésta última respecto de la cual disponía de un lapso de tres (3) días de despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil…
…Por las razones antes expuestas, mi representada acude ante ese Juzgado Superior para proponer, como en efecto hace en este acto, acción de amparo constitucional contra las omisiones antes indicadas, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y subsidiariamente contra la medida de prohibición de enajenar y gravar referida en este escrito, para que se libre mandamiento de amparo que restablezca, definitivamente, la situación jurídica infringida a mi administrada, y el pleno goce y ejercicio de los derechos constitucionales violados, es decir, los derechos a la tutela judicial eficaz, a un proceso son dilaciones indebidas, a la libertad económica o de empresa y a la propiedad, previstos en los artículos 26, 257, 112 y 115 de la Carta Magna…”
Este Juzgado, el 08 de septiembre del 2003, dictó un auto, en el cual se lee:
“…En virtud de la sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha, en la cual se declaró con lugar la inhibición formulada por el abogado ALFREDO MANINAT MADURO, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe como Juez Provisorio de este Tribunal, me avoco al conocimiento de la presente causa.
Por cuanto de las actuaciones del presente expediente se observa que la solicitud de amparo fue admitida mediante auto dictado el 06 de agosto del presente año, por el mencionado Juzgado Superior Segundo, no constando así la notificación de la parte presuntamente agraviante, ni del tercer interesado, así como tampoco del Fiscal del Ministerio Público, es por lo que ordena sus notificaciones, para la realización de la Audiencia Constitucional, que se realizará después de transcurrido las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos la última de las notificaciones, para que conozca el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral…”
En la copia certificada de la sentencia dictada el 04 de septiembre del 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, intentado por el ciudadano IVAN MUÑOZ GALARCE, contra CONSTRUCCIONES PATANO, C.A., se lee:
“…Por lo antes expuesto, y en ausencia de una formal oposición en este procedimiento, así como la falta de pruebas promovidas dada la extemporaneidad del escrito presentado, así como el carácter único del inmueble señalado como objeto de la medida preventiva acordado, sin que haya prueba alguna que demuestre lo contrario, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa…”
El día 17 de mayo del 2004, el abogado ALFREDO MANINAT MADURO, en su carácter de apoderado judicial se la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES PATANO, C.A., diligenció en los términos siguientes:
“…consigno copia fotostática de sentencia dictada, el 12 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual fue revocada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio seguido por Ivan Muñoz Galarce contra mi representada. En consecuencia, de manera sobrevenida, cesó el interés procesal de mi mandante en este procedimiento, razón por la cual, respetuosamente, solicito de este Juzgado Superior que declare extinguido este proceso por la razón anotada, desde luego que fue revocada la medida cautelar cuya inconstitucionalidad fue delatada en este procedimiento…”

SEGUNDA.-
De la lectura de las actuaciones que se han transcrito se observa que el abogado ALFREDO MANINAT MADURO, en su carácter de apoderado de la quejosa, diligencia el 17 de mayo del 2004, manifestando que desiste de la acción de amparo por haber cesado el interés de manera sobrevenida.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
En este orden de ideas, es preciso tener en consideración que “…las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de orden público y pueden, por tanto, examinarse en cualquier estado y grado de la causa…” (Sent. No. 2168, Exp. 01-0848, dictada el 08-08-2003, por la Sala Constitucional), razón por la cual se pasa a examinar y verificar si exactamente se encuentran llenos los supuestos alegados por el apoderado de la quejosa, y al efecto observa que en el expediente corren insertas tanto la sentencia interlocutoria dictada el 04 de septiembre del 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, con lo cual cesó el agravio que le imputa al Juez por la tardanza en pronunciarse en la incidencia prevista en el artículo 602, del Código de Procedimiento Civil, como la sentencia interlocutoria dictada el 12 de febrero del 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, en la que se declara con lugar la apelación interpuesta por la accionada, hoy quejosa, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia, y como consecuencia de ello revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 05 de noviembre del 2001, y participada a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy Municipio del mismo nombre, el 05 de noviembre del 2001, mediante Oficio No. 1740, con lo cual cesó el agravio que la quejosa le imputaba al funcionario que dictó dicho auto, al no motivar dicha decisión.
Asimismo este sentenciador observa que la solicitud de desistimiento de ha hecho antes de la realización de la Audiencia Constitucional, por lo que de conformidad con la sentencia dictada el 08 de agosto del 2003, por la Sala Constitucional, este Tribunal al constatar que efectivamente el agravio denunciado cesó, lo cual hace innecesario la tramitación de la presente acción de amparo, y no existiendo temeridad por parte de la quejosa, es por lo que debe declararse la inadmisibilidad del amparo constitucional de manera sobrevenida.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VITO PATANO SPALIERMO, en su condición de Administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PATANO, C.A., asistido por la abogada ANNA TIIIRI ROMANO, contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo del Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, en el juicio contentivo de Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, incoado por el ciudadano IVAN MUÑOZ GALARCE, contra la mencionada sociedad de comercio CONSTRUCCIONES PATANO, C.A..
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO