REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de mayo de 2004
194° y 145°
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, de fecha 15 de abril de 2004, el mismo día en que fue notificada la parte demandada, según diligencia del alguacil que corre al folio 114, lo cual implica que dicha solicitud de aclaratoria fue formulada intempestivamente por la actora, para decidir el Tribunal observa:
Solicita el actor que se aclare y corrija el error de calculo en el punto cuarto del dispositivo del fallo donde se condena a pagar los cánones de arrendamiento, desde la fecha de interposición de la demanda, esto es de marzo de 1999 hasta la expiración natural del contrato, esto es hasta el 30 de Octubre de 1999, siendo esta ultima fecha la que solicita sea corregida, por cuanto se trataba de un contrato a tiempo determinado resuelto por falta del arrendatario, por lo que el mismo tiene la obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que el contrato exista, lo cual fue solicitado por él con fundamento en el articulo 1616 del Código Civil, por lo que –alega- la fecha correcta es hasta el día 30-10-2003.
En la parte motiva de la decisión, concretamente en el tercer párrafo del folio 109, la sentencia definitiva estableció: “al analizar el contrato de arrendamiento, esta juzgadora dejó establecido que, dada la redacción de la clausula de duración del contrato, en el mismo no operaba la tácita reconducción, pues las partes previeron prorrogas sucesivas y a tiempo determinado, por lo que dicho contrato nunca perdió su condición de ser un contrato a término, en consecuencia se desecha la defensa relativa a que el contrato devino en uno sin determinación de tiempo”.
De la anterior transcripción se evidencia, que ciertamente el contrato nunca perdió su condición de ser uno a tiempo determinado, y que operaba, por voluntad de las partes, prorrogas sucesivas y de tiempo determinado, por lo que ciertamente fue un simple error de transcripción, el señalamiento contenido en el dispositivo cuarto cuando indica que la fecha de expiración natural del contrato es el 30 de Octubre de 1999, pues al haberse producido prorrogas sucesivas y a tiempo determinado, lógicamente la expiración natural del mismo es el vencimiento inmediato siguiente después de la ultima renovación, esto es el 30 de octubre de 2.003, en consecuencia, es procedente la solicitud de la actora de que se corrija el error material en la fecha señalada en el particular cuarto, por lo cual el dispositivo del fallo en virtud de la presente aclaratoria, deberá leerse como de seguida se expresa: “ CUARTO: A pagar los cánones de arrendamiento desde la fecha de interposición de la demanda esto es desde marzo de 1999, hasta la expiración natural del contrato, esto es hasta el 30 de Octubre de 2.003”.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en la presente causa dictada en fecha 01 de abril de 2004.
La Juez titular

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ
La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO