REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LUIS EMIRO HERNANDEZ TORO
ABOGADO: ANDEL MORENO
DEMANDADA: NELIS MARGARITA CASTILLO GUERRERO
ABOGADO: OLGA TIAPA ZERPA
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
EXPEDIENTE N°: 16.367

Por escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2003, el ciudadano LUIS EMIRO HERNANDEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.109.330 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ANDEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.752, interpuso formal demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana NELIS MARGARITA CASTILLO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.372.350 y de este domicilio.
El 21 de agosto de 2003, es admitida la demanda, emplazándose a la demandada para la contestación de la demanda.
Las diligencias conducentes a la citación personal de la demandada, constan a los autos (folios 29 y 30) y de las mismas se desprende que la misma se negó a firmar el recibo de la compulsa que le fuera librada. En fecha 11 de Septiembre de 2003 y a solicitud de parte, el Tribunal acuerda que la Secretaria libre boleta de notificación, participandole la declaración del Alguacil. Consta del vuelto del folio 34 la nota de la Secretaria del Tribunal, dejando constancia de la fijación de la boleta de notificación librada.
En fecha 30 de octubre de 2003, la ciudadana NELIS MARGARITA CASTILLO GUERRERO, asistida de abogado, presentó escrito de Contestación a la Demanda.
En la misma fecha la parte demandada confirió poder a la abogado OLGA TIAPA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.534, el cual es agregado a los autos.
Abierta la causa a pruebas, solo la representación de la parte actora promovió pruebas en el lapso correspondiente, las cuales fueron agregadas en fecha 04 de diciembre de 2003.
Solo la representación de la parte actora presentó escrito de informes.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA ACTORA:
Que en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal conformada por el hoy actor y la demandada, que dicha comunidad está constituida por: Un (01) apartamento ubico en la Avenida Lara cruce con calle Urdaneta, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo; Un (01) local comercial, distinguido con el Nro. 08, del Centro Comercial Don Carlo, ubicado en la Calle Boyacá, Nro. 95-75, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo; Un (01) automóvil, marca: Chrysler, modelo: Neón, placas: GAW-08Y, color rojo granada perlado; Una (01) firma comercial denominada Variedades Nelis; que la hoy demandada se ha negado a partir de manera amistosa la comunidad de gananciales.
Que demanda a la ciudadana NELIS MARGARITA CASTILLO GUERRERO, para que convenga en que los bienes pertenecientes a la comunidad son los señalados en el escrito libelar, para que le adjudique al actor la mitad de los bienes comunes y que en caso de negativa sea condenada por el Tribunal.
Que estima la demanda en CIENTO TRECE MILLONES DE BOLIVARES (113.000.000,00).
DE LA DEMANDADA:
En la contestación de la demanda, la accionada rechaza y contradice las razones invocadas por el demandante en el libelo de la demanda, alega que durante la unión matrimonial el ciudadano LUIS EMIRO HERNANDEZ TORO nunca trabajó y por lo tanto no contribuyó a la adquisición los bienes señalados en el libelo.
Que en ningún momento se ha negado a liquidar los bienes de la comunidad conyugal, ya que en forma reiterada han hablado para tratar de llegar a un acuerdo, pero el actor no ha aceptado las propuestas de la demandada. Que no son solo los bienes a partir, sino las obligaciones y deudas contraídas durante la unión matrimonial.
Fundamenta su defensa en los artículos 173 y 180 del Código Civil.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la demanda quedan como hechos admitidos en la presente causa, 1.- el vinculo matrimonial que unió a las partes en la presente causa.
Quedan como hechos controvertidos 1.- si existe o no comunidad conyugal entre las partes, 2.- Si los bienes fueron adquiridos por el Trabajo de la parte demandada, 3.- Las obligaciones de la comunidad conyugal, 4.- la presunta mala fe del actor. Todos estos hechos controvertíos correspondía probarlos a la parte demandada, por tratarse de hechos nuevos y excepciones opuestas por la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
PRUEBAS DE LAS PARTES:

DE LA ACTORA
Solo la parte actora promovió pruebas en la presente causa, las cuales no fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo las mismas se tienen por admitidas, de conformidad con lo establecido en la arte final del encabezamiento del articulo 399 en concordancia con el encabezamiento del articulo 400 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo escrito de pruebas el actor ratificó los recaudos presentados con el libelo, de los cuales los que rielan del folio 3 al 21 ambos inclusive, son documentos públicos aportados a los autos en copia fotostática simple, tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a dichos instrumentos públicos no impugnados en la contestación de la demanda, se les concede el pleno valor probatorio que les atribuye el artículo 1360 del Código Civil, y de ellos se desprende que el actor en la presente causa demandó a quien fue su cónyuge NELIS MARGARITA CASTILLO GUERRERO, por DIVORCIO, habiendo sido declarada con lugar dicha demanda mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2003, tal como consta de la copia de la sentencia que corre a los folios 4 al 7; igualmente consta que dicha sentencia quedó definitivamente firme el 07 de julio de 2003 (folio 12); que las partes en la presente causa estuvieron unidas en matrimonio desde el 4 de noviembre de 1967 hasta el 16 de enero de 2003.
Consta del instrumento publico que corre del folio 13 al 16, que en fecha 29 de marzo de 1994, es decir durante la vigencia de la comunidad conyugal, el demandante en la presente causa adquirió para la comunidad conyugal que mantenía con la demandada un inmueble constituido por Un (01) apartamento ubico en la Avenida Lara cruce con calle Urdaneta, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo; distinguido con el Nro. 2-B, de la segunda planta del Edificio “Residencias Dante”, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 1994, bajo el Nro. 21, folios 1 al 4, tomo 30, protocolo primero.
Consta del documento que corre del folio 17 al 19, que la demandada NELIS CASTILLO DE HERNANDEZ en fecha 07 de agosto de 1991, es decir durante la vigencia de la comunidad conyugal, adquirió para la comunidad conyugal que mantenía con el actor en la presente causa, un inmueble constituido por Un (01) local comercial, distinguido con el Nro. 08, del Centro Comercial Don Carlo, ubicado en la Calle Boyacá, Nro. 95-75, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo; según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de Agosto de 1991, bajo el Nro. 37, tomo 10, folios 1 al 3.
Igualmente consta del instrumento que corre al folio 21 en copia fotostática simple, que la demandada en fecha 21 de octubre de 1994, es decir durante la vigencia de la comunidad conyugal, la demandada constituyó el fondo de comercio denominado “Variedades Nelis”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Octubre de 1994, bajo el Nro. 40, tomo 4-B.
El recaudo que riela en copia fotostática simple al folio 22, no es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse copia fotostática de un instrumento privado, el cual por no tratarse de los instrumentos señalados en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es por no ser un instrumento publico o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, no se le concede ningún valor probatorio; sin embargo en la contestación la demandada afirma que “el ciudadano LUIS EMIRO HERNANDEZ TORO ya identificado, durante el tiempo que duró la unión conyugal los últimos quince (15) años de unión marital nunca trabajó. Por lo tanto no contribuyó a la adquisición de los bienes que se describen en la demanda de partición, todos los bienes señalados fueron adquiridos con el trabajo durante todos estos años por mi asistida la ciudadana NELIS CASTILLO durante la unión conyugal…”, de modo pues que en la contestación la propia demandada asistida de abogado, confiesa que todos los bienes señalados en el libelo fueron adquiridos por ella durante la unión conyugal, y habiéndose formulado esa manifestación en las actas del expediente y ante el propio Juez de la causa, hace contra ella plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, respecto de que todos los bienes indicados por el actor en el libelo, ciertamente pertenecen a la comunidad conyugal existente entre las partes, y así se declara.
DE LA DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas en la presente causa, y tal como se señaló al determinar los limites de la presente controversia, correspondía a la accionada demostrar las excepciones y defensas opuestas por ella en la contestación, concretamente debía demostrar la demandada: Si los bienes fueron adquiridos por el Trabajo de la parte demandada, Las obligaciones de la comunidad conyugal, la presunta mala fe del actor, estos hechos constitutivos de sus excepciones y defensas, le correspondían a la accionada probarlos en el proceso, de conformidad con la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones éstas que atribuyen a cada una de las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y además la carga de demostrar los hechos extintivos o liberatorios de las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda.
Al no haber demostrado la accionada los hechos nuevos por ella alegados en la contestación de la demanda, concretamente que todos los bienes fueron adquiridos con el producto de su trabajo, las obligaciones de la comunidad conyugal y la presunta mala fe del demandante en el divorcio, no logró cumplir con la carga de la prueba que tenia atribuida, y como quiera que el actor si probó la existencia del vinculo matrimonial que la unió con la demandada, e igualmente que todos los bienes indicados en el libelo fueron adquiridos para la comunidad conyugal, la acción de partición incoada debe prosperar en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano LUIS EMIRO HERNANDEZ TORO contra la ciudadana NELIS MARGARITA CASTILLO GUERRERO. SEGUNDO: De conformidad con el aparte único del articulo 780 del Código Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, a las 10:00 de la mañana del décimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la practica de la ultima notificación de las partes. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un días (31) del mes de mayo del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 minutos de la tarde.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado



Exp. N° 16.367