REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de mayo de 2004
194° y 145°
Por escrito presentado en fecha 09 de Mayo de 2003, la ciudadana MIRVIDA DE JESUS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-4.867.463, de profesión Analista, de este domicilio, asistida por las abogados AURA MARINA ALVARADO AURES y YLI C. RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.842.464, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.35 y 68.962 respectivamente, solicitó la Interdicción de la ciudadana LIGIA MARISELA BASTIDAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.606.357, fundamentando tal solicitud en los artículos 395, 396 del Código Civil Vigente y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Recibida en este Tribunal se le dio entrada el 13 de Mayo de 2003. Fue admitida el 22 de Mayo de 2003. Se acordó la notificación de la Fiscal Décimo Octava (18) del Ministerio Público, en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, ordenándose abrir la averiguación sumaria de los hechos imputados.
El 09 de Junio de 2002, fue notificada la Fiscal Décimo Octava (18) del Ministerio Público, en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, tal y como se desprende del folio 13 del expediente.
El 12 de Agosto de 2003, fue realizado el interrogatorio a la Interdictada LIGIA MARISELA BASTIDAS GUTIERREZ.
Ahora bien, de las declaraciones de los ciudadanos GLADYS DEL CARMEN VELOZ BERROTERAN, WILMAN ARGENIS BRICEÑO SANTANDER, RICARDO JULIO MARQUEZ y SINAYS RUSMARY SOSA, así como del propio interrogatorio formulado a la ciudadana LIGIA MARISELA BASTIDAS GUTIERREZ; se evidencian datos suficientes que hacen procedente el estado habitual de defecto intelectual en la ciudadana LIGIA MARISELA BASTIDAS GUTIERREZ, por padecer SINDROME CEREBELOSO, ATROFIA DEL VERMIX EPILEPSIA, por lo que se considera incapacitada para realizar transacciones operacionales e incapacitada para valerse por si misma y menos hacer diligencias de tipo laboral y personal; siendo necesario que se le nombre un Tutor para que realice sus operaciones de relación interpersonal y transacciones comerciales, por lo que, cumplidas las disposiciones del Artículo 409 del Código Civil y actuando de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana LIGIA MARISELA BASTIDAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.606.357, y de este domicilio y designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana MIRVIDA DE JESUS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-4.867.463, de profesión Analista, de este domicilio. En merito de lo expuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y de conformidad con los Artículos 414 y 415 del Código Civil, expídase por Secretaría copia certificada mecanografiada del presente Decreto a los fines de su registro y publicación. Regístrese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog: Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog: Elea de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 9:00 de la mañana y se expidió copia mecanografiada.
La Secretaria,

Abog: Elea de Valenzuela


Exp. N° 16.160
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