REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de mayo de 2004
193º y 145º
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que por auto de fecha 14 de Agosto de 2003, el Tribunal designó como Defensora ad litem de la demandada BERTA YANETH COLMENAREZ a la abogada GABRIELA HERNÁNDEZ, la cual fue notificada de su designación el 03 de noviembre de 2003 y prestó el juramento de Ley el 05 de noviembre de 2003.
La presente causa por INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO fue admitida el 30 de enero de 2003 y en el auto de admisión de manera expresa se estableció: “Emplácese a la querellada ciudadana BERTA YANETH COLMENAREZ MARTÍNEZ, de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo dí a de Despacho siguiente, una vez que conste en autos la practica de su citación a fin de que exponga los alegatos que considere convenientes… Igualmente se hace del conocimiento de las partes que las pruebas se providenciaran, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y la articulación probatoria se proveerá conforme a lo establecido en el artículo 701 eiusdem, en concordancia con la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia proferida en fecha 22-05-2001”.
Igualmente mediante el auto de designación de la defensora, se le hizo saber a la mencionada abogada que debía realizar todas las gestiones necesarias para localizar a su defendida y obtener todas las pruebas tendientes a su defensa e incluso, se transcribió la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual la Sala, censura la actitud negligente del defensor ad litem que ni dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, lo cual, en criterio de la Sala, “desdice de los principios éticos en el ejercicio de su profesión, que le desmerece ser considerada por los tribunales de la Republica para el nombramiento de tales funciones en otros casos que así lo requieren y de lo cual quedan apercibidos”.
De modo pues que, cuando la defensora ad litem aceptó el cargo tenia pleno conocimiento que debía contestar la querella al segundo (2°) día de Despacho siguiente después de su juramentación, y que el lapso probatorio se iniciaba al día de Despacho siguiente, esto es, al tercer día después de su juramentación.
Al haberse Juramentado la defensora ad litem el día 5 de noviembre de 2003, debió contestar la querella explanado todos los argumentos y defensas que creyere convenientes en el segundo día de Despacho siguiente, esto es el 10 de noviembre de 2003, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la defensora ad litem no dio contestación a la querella incoada, lo que, en principio constituiría el primer requisito de procedencia de la confesión ficta. El lapso probatorio, que se aperturó ope legis vencido el término de la contestación, transcurrió entre los días 11, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2003.
Al folio 161 corre agregado el escrito el escrito de pruebas presentado por la defensora ad litem, en el cual de manera expresa reconoce que está promoviendo las pruebas el ultimo día del lapso para su promoción y evacuación, y tratándose la presente causa de un procedimiento interdictal en el cual la prueba fundamental es la de testigos, la defensora ad litem promovió testigos en la presente causa, en el ultimo día del lapso único de promoción y evacuación de pruebas, las cuales obviamente, no fueron admitidas por el Tribunal (folio 176) por cuanto no restaba ni un solo día del lapso probatorio para la evacuación de dichas pruebas.
A los folios 156, 158, 174 corren agregadas las actas de declaración de los diferentes testigos promovidos por la parte actora, y en ninguno de cuyos actos estuvo presente la defensora ad litem, a los fines de ejercer el derecho de repreguntar a los testigos y ejercer el debido control de la prueba. Tampoco ejerció la defensora ad litem designada el recurso procesal de apelación, contra la decisión que inadmitió las pruebas por ella promovidas, con todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la defensora ad litem designada lejos de ejercer una debida y cabal defensa de su patrocinada, la dejó en total estado de indefensión, al no contestar la querella incoada en su contra ni promover oportunamente y diligentemente las pruebas pertinentes, ni asistir a los actos de repreguntas de los testigos promovidos por la actora, ni ejercer el recurso procesal de apelación contra el auto que negó la admisión de las pruebas.
Ha sido el criterio reiterado de esta juzgadora, que la indefensión causada por la indebida asistencia jurídica que, en algunos casos como en el de autos, prestan los defensores ad litem a las personas que, por mandato del tribunal, están obligados a defender cabalmente, constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA que como derechos constitucionales consagrados en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada, el Tribunal debe AUN DE OFICIO, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por el defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada.
Tal criterio sostenido por esta Juzgadora, es igualmente el mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) expresó:

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior …………….., se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que en aplicación de los preceptos constitucionales y los nuevos postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es admisible que el defensor ad litem deje de contestar la demanda, o de cumplir cualquier otra actuación procesal referida al derecho a la defensa de su patrocinado, y que por ello se apliquen al demandado las consecuencias adversas, que la omisión del cumplimiento de dichas cargas procesales le pudieren ocasionar; y que el remedio procesal para subsanar tal injuria constitucional es la nulidad de las actuaciones cumplidas por el defensor ad litem que ha incumplido con sus obligaciones procesales y éticas.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado en que se designe nuevo defensor ad litem a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ, La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO, En…
La misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:25 de la tarde.

La Secretaria,





Exp. 15.853.

/ar.