GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de Mayo de 2004
194° y 145°
DEMANDANTE: CORP BANCA, C. A. BANCO UNIVERSAL
ABOGADOS: LUCILDA OLLLARVES VELASQUEZ
DEMANDADOS: JOSE ANGEL ALDAMA y PEDRO HERNANDEZ ESTRADA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- PERENCIÓN
EXPEDIENTE N°: 14754
Abocada como se encuentra esta Juzgadora al conocimiento de la presente causa contenida en el expediente Nro. 14754, tal como consta del auto de fecha 30-01-2004 estampado en el folio 17 de la presente pieza, para decidir el tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ PERENCIÓN…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal de las partes, es de fecha 04 de Julio de 2002 contenida en diligencia del abogado YVAN DARIO HERMOSILLA, co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual notifica que la intimación de los demandados se esta tramitando por ante el Juzgado comisionado, y como quiera que la presente causa se encontraba en fase de citación, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
En fecha 23 de Enero de 2003, el antes mencionado abogado, solicita el abocamiento de la Juez. Esta actuación no constituye ningún acto de impulso procesal, tal como quedo señalado supra, y aún cuando lo fuera, hasta la presente, igualmente ha transcurrido más de un año sin que se produjeran actuaciones de impulso procesal por las partes en la presente causa.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
Exp. N° 14754
/mr.